Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


DEMANDANTE: Sociedad mercantil Banco Sofitasa C.A., inscrita en la oficina de registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el número 1, tomo 61, en fecha 13 de octubre de 1989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Elías Duran Toloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.141.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil L & C Ingeniería y Arquitectura S.A., inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el número 63, tomo 4-A, en fecha 31 de marzo de 2005, y el ciudadano Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, titular de la cédula de identidad No. V- 5.639.084.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.025.

MOTIVO: Cobro de bolívares por la vía de intimación. Apelación de los autos dictados en fechas 18 y 25 de junio de 2010, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.


RESUMEN FÁCTICO

En fecha 12 de agosto de 2010, son recibidas por este tribunal superior las presentes copias fotostáticas correspondientes al expediente N° 18306, procedentes del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado José Elías Duran Toloza. (Folio 52)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 15 de junio de 2010, el tribunal a quo, ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ventilar el reclamo realizado por la parte codemandada en relación a la medida decretada en fecha 23 de noviembre de 2009, y el ofrecimiento de la prenda como caución para levantar la medida. (Folio 01)

En fecha 28 de junio de 2010, el tribunal a quo, suspende la prosecución de la medida decretada en fecha 23 de noviembre de 2009 y ratificada en fecha 01 de diciembre de 2009, hasta tanto no se resuelva la incidencia iniciada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de preservar las garantías constitucionales y evitar vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. (Folio 20)

En fecha 06 de julio de 2010, el abogado José Elías Duran Toloza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Banco Sofitasa S.A., estando dentro de la oportunidad de la articulación probatoria aperturada, procede a promover y evacuar pruebas, y a su vez, apela de los autos proferidos por el tribunal a quo en fechas 15 y 28 de junio de 2010, la cual, el tribunal a quo oye en un solo efecto, en fechas 12 y 08 de julio de 2010, respectivamente. (Folios 02-06, 17 y 49)

Ahora bien, inventariada la causa bajo el N° 6631, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 12 de agosto de 2010, y en la oportunidad de informes, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado judicial de la parte demandada, realiza una breve reseña del asunto sometido al conocimiento de esta alzada, y expone los alegatos que sirven de fundamento a su pretensión. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante no hizo uso de este derecho (Folios 53-57)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por el abogado José Elías Duran Toloza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., contra los autos dictados en fechas 15 y 28 de junio de 2010, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que respectivamente, ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y suspende la prosecución de la medida decretada en fecha 23 de noviembre de 2009 y ratificada en fecha 01 de diciembre de 2009, hasta tanto no se resuelva dicha incidencia.

Planteada la consideración anterior, corresponde a esta alzada, determinar si efectivamente procede o no, la suspensión de la medida decretada en fecha 23 de noviembre de 2009, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, en primer lugar, corresponde a esta alzada acotar que, en relación a las medidas preventivas, nuestra norma adjetiva civil establece a partir del artículo 585, las condiciones de procedibilidad y el procedimiento a seguir, y en efecto, el referido artículo señala lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Así pues, del artículo transcrito se tiene que, las medidas preventivas serán decretadas cuando en forma concurrente se verifiquen los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición de la medida, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.

Por lo tanto, en la presente causa seguida por motivo de cobro de bolívares por la vía de intimación, se observa que el tribunal a quo, en fecha 23 de noviembre de 2009, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta por la cantidad de quinientos treinta mil quinientos ochenta y nueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 530.589,35); y si el mismo recayere sobre una cantidad líquida de dinero, sólo se embargará la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil setecientos setenta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 294.771,86).

En ese sentido, nuestro código civil adjetivo en relación al procedimiento cautelar y otras incidencias, señala en su articulado lo siguiente:

“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

“Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

3º Prenda sobre bienes o valores…”
Por lo que, previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte codemandada, abogada Hilde Hansses Munker, el tribunal a quo, fija la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo), como el monto para la caución necesaria a los fines de suspender el embargo decretado.

Sin embargo, en fecha 19 de mayo de 2010, la referida abogada, ofrece tal cantidad en calidad de prenda, consistente en una acción suscrita en la sociedad mercantil Clínica Táriba C.A., la cual, según certificación expedida por un contador público colegiado, tiene un valor venal de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) y un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

Aunado a ello, el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en escrito de fecha 27 de abril de 2010, efectúa reclamo ante el juzgado primero ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción judicial del Estado Táchira, atinente a conseguir la limitación de la medida, a bienes estrictamente necesarios para garantizar al juicio y que no excedan de la cantidad sobre la cual se decretó las medidas, puesto que existe incertidumbre sobre el monto embargado consistente en una acción del Centro de Especialidades Medicas Occidente (CEMOC), al no especificarse si versa sobre el valor nominal o de mercado de la misma.

En ese orden de ideas, en el artículo 607 del Código de Procedimiento civil, se prevé un procedimiento incidental supletorio, de la siguiente manera:

“Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

La norma transcrita, prevé una sustanciación supletoria o residual, para ser utilizada en todos aquellos asuntos que incidentalmente surjan, sin contar con un procedimiento propio.

Ahora bien, el Juez como guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En ese orden de ideas, estando en un Estado de Derecho y de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución, la medida decretada es de carácter preventivo, mientras exista el juicio de cobro de bolívares, cuya finalidad es asegurativa de las resultas del juicio, no siendo un mero capricho del juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier conducta de naturaleza fraudulenta.

En razón de ello, vistas las incidencias surgidas referentes al reclamo efectuado sobre los límites sobre los cuales recae el embargo y la prenda ofrecida a fines de suspender la medida decretada de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y dado que no tienen un procedimiento específico para ser resueltas, se hace necesaria la apertura del procedimiento incidental supletorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndose previa audiencia entre las partes a fines de que instruyan y prueben los hechos correspondientes, lo que permitirá esclarecer los supuestos planteados y así resolver el asunto, mediante la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días.

Por lo que, dada la revisión y análisis del caso en concreto sometido a la consideración de esta alzada, esta juzgadora observa, que la actuación de la jueza del tribunal a quo, así como los autos proferidos, se encuentran perfectamente ajustados a derecho, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente y en garantía de la tutela judicial efectiva; resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar los autos apelados. Así se decide.

En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, dado que las incidencias surgidas no tienen un procedimiento propio, dado que la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un trámite de sustanciación que no causa gravamen a las partes, por cuanto no decide ningún hecho controvertido, así como tampoco pone fin al proceso o impide su continuación; por lo tanto, en aras de preservar los principios y derechos constitucionales, debido a que en la presente causa se configura un presupuesto procesal de regularidad del proceso que atenta contra la tutela judicial efectiva, menoscabándose a las partes, el ejercicio seguro y efectivo del derecho al debido proceso y a la defensa, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte codemandada y confirma los autos proferidos en fechas 15 y 28 de junio de 2010, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en consecuencia, se ordena la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se suspende la prosecución de la medida decretada en fecha 23 de noviembre de 2009 y ratificada en fecha 01 de diciembre de 2009, hasta tanto no se resuelva dicha incidencia, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Elías Duran Toloza, apoderado judicial de la parte demandante, en escrito de fecha 06 de julio de 2010.

SEGUNDO: CONFIRMA los autos de fechas 15 y 28 de junio de 2010, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 09 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mary
Exp. Nº 6631