JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Juan Carlos Díaz Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.829.550.
Apoderado de la parte demandante: Abogado Leoncio Cuenca Espinoza, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24.472, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Iris Fidelina Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.204.662, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Asistida de abogado: Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 52.833, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Intimación-Incidencia-Apelación del auto dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 09 de agosto de 2010, que admite la prueba documental promovida por la representación del demandante y del auto de esa misma fecha, que niega la prueba de informes promovida por la demandada.
En el juicio seguido por Juan Carlos Díaz Morales, contra Iris Fidelia Bautista, por intimación, surge incidencia al apelar la representación de la demandada, del auto de admisión de las pruebas de la parte demandante de fecha 09 de agosto de 2010 y del auto de la misma fecha que niega la prueba de informes promovida por él, copias en las que aparece:
Escrito de fecha 30 de julio de 2010, mediante el cual Iris Fidelia Bautista Sánchez, asistida de abogado, promueve como documentales original y copia de la historia médica, donde se demuestra su estado de salud y que al momento en que fue firmada la letra de cambio no se encontraba en sus cabales; promueve la factura de compra del teléfono celular; promueve como testigos al Dr. Hubert Zambrano y Asilegna Delmar Bautista Sánchez; promueve la prueba de informes a fin de que se oficie al departamento de Historias Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe si en sus archivos se encuentra la historia médica signada con el número 232220, de ser afirmativo a quien pertenece la misma, que se indique todo lo relacionado con las entradas y salidas de dicho paciente y cuales son los motivos por los cuales ha sido ingresado, al que pertenece dicha historia clínica y de ser posible que se envíe al tribunal copia certificada de dicha historia; a fin de corroborar lo explanado en la contestación de la demanda sobre los mensajes enviados a su hermana referidos a la supuesta deuda, consigna el teléfono móvil celular a fin de que sea enviado al Cuerpo de Investigacione4s, Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se realice una experticia técnica y se deje constancia de todo lo relacionado a la situación, seriales y otras características del celular consignado, si se encuentran mensajes de texto y de que número telefónico son enviados y la transcripción exacta de dichos mensajes y a que número corresponden los mismos, así como la fecha de envío y hora; solicita se oficie a la empresa de telefonía móvil celular MOVISTAR, a fin de que informe a quien pertenece el número 0414-7408411, a quien pertenece el número 0420-7110964, desde hace cuánto les pertenece dicho número de teléfono móvil y de ser posible indicar los estados de los mensajes y llamadas recibidas; a fin de corroborar lo explanado en la contestación de la demanda, solicita le sea practicada a la letra de cambio una prueba de comparación y de vetustez, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que le realicen las experticias del caso (fs. 1-5); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y con relación a la prueba de informes niega la misma por impertinentes (f. 8).
Por su parte la representación del demandante reproduce y ratifica el valor probatorio de la letra de cambio de la cual es endosatario su representado y como tal, titular de todos los derechos derivados de la acción cambiaria ejercida contra Iris Fidelia Bautista Sánchez, en su condición de librada, por la suma de doscientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 298.000,00) por concepto de valor nominal o monto líquido del instrumento cambiario (f. 7); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f. 9).
En diligencia del 12 de agosto de 2010, la demandada, asistida de abogado apela del auto de fecha 09 de agosto de 2010, que admite la prueba documental promovida por la representación del demandante y del auto de esa misma fecha, que niega la prueba de informes de su asistida (f. 10).
El a quo en auto del 29 de septiembre de 2010, remite las copias conducentes al juzgado superior distribuidor (f. 12); son recibidas en esta alzada el 20 de octubre de 2010 (f. 13).
En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la demandada, asistida de abogado, señala que el auto apelado adolece de fundamentación y transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa, que los informes promovidos fueron con la finalidad de probar que la demandante intentó la acción sobre hechos falsos, aprovechándose de su buena fe; finalmente pide se revoque el auto apelado (fs. 14-21)
Este superior Tribunal, en auto de fecha 08 de noviembre de 2010, deja constancia que siendo el décimo día para la presentación de informes en la presente causa, la parte demandante no hizo uso de este derecho (f. 23).
Siendo la oportunidad para presentar observaciones a los informes de la parte contraria, el apoderado del demandante señala que la demandada apela del auto que admite las pruebas de su representado, pero no indica en los informes las razones en que fundamenta su apelación; que la letra de cambio es el documento fundamental de la acción y la oportunidad de promoción es junto con la demanda y no necesita auto de admisión; que en la oportunidad de promoción de pruebas lo que hicieron fue ratificar o reproducir tal instrumento cambiario, prueba a cuya admisión no se opuso la parte demandada; que el auto de admisión es inapelable por falta de legitimación; que la demandada apela del auto que niega la prueba de informes, pero no prueba la pertinencia de la prueba; que no aportó las copias certificadas de la demanda, ni de la contestación para determinar si tales pruebas son pertinentes o no; que el proceso se tramita por el procedimiento de intimación por lo que nada de lo que alegue y pruebe la parte demandada respecto a la relación cambiaria original, le es oponible al endosatario (fs. 24 y vto.)
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la demandada, asistida de abogado contra el auto de fecha 09 de agosto de 2010, que admite la prueba documental promovida por la representación del demandante y del auto de esa misma fecha, que niega la prueba de informes promovida por la demandada.
Así tenemos, que la demandada asistida de abogado promueve en el capítulo segundo la prueba de informes, así:
“…Solicito se oficie al Departamento de Historias Médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que Informen sobre lo siguiente:
PRIMERO: Si en sus archivos se encuentra una Historia Clínica con ekl numero 2332220.
SEGUNDO: De ser afirmativo a quien pertenece la misma.
TERCERO: Que se indique todo lo relacionado con las entradas y salidas de dicho Paciente.
CUARTO: Cuales son los motivos por los cuales ha sido ingresado al que pertenece dicha Historia Clínica.
QUINTO: De ser posible que Envíen Copia Certificada de la misma, es decir de la Historia Clínica numero 232220.
B) PRUEBA DE INFORMES:
A los fines de corroborar todo lo explanado en la Contestación d ela demanda sobre los mensajes enviados por mi Hermana referidos a la supuesta deuda consigno en este acto mi Telefonía Móvil-Celular a los fines de que sea enviado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que le realicen experticia Técnica y se deje constancia sobre lo siguiente:
PRIMERO: Todo lo relacionado a la situación, seriales y Otras características del Celular Consignado.
SEGUNDO: Si se encuentran mensajes de texto y de que numero teléfono son enviados.
TERCERO: La transcripción exacta de dichos mensajes y a que numero corresponde los mismos, así como también la fecha de envío y la hora.
Solicito se oficie a la empresa de Telefonía Móvil Celular MOVISTAR, a los fines de que Informen sobre lo siguiente:
PRIMERO: A quien pertenece el número de teléfono 0414 7408411.
SEGUNDO: A quien corresponde el número de teléfono 0420-7110964
TERCERO; Desde hace cuento (sic) les pertenece dicho número de Teléfono Móvil.
CUARTO: De ser Posible indicar los estados de los mensajes y llamadas recibidas.
A los fines de corroborar lo explanado en la contestación de la demanda sobre la Impugnación de la Letra de Cambio, solcito (sic) que le practicada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que le realicen experticia referidas a lo ya mencionado: …”
Y el apoderado del demandante promueve así:
…ÚNICO Con el objeto, fin o propósito de demostrar los hechos constitutivos de la pretensión reproduzco y ratifico el valor probatorio pleno de la letra de cambio de la cual es endosatario mi representado JUAN CARLOS DÍAZ MORALES y como tal titular de todos los derechos derivados de la ACCIÓN CAMBIARIA ejercida contra la ciudadana IRIS FIDELIA BAUTISTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.204.662, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de librada, por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 298.000) por concepto de valor nominal o monto líquido del instrumento cambiario.
Instrumento cambiario cuyo original se encuentra guardado en la caja fuete del Tribunal y en el expediente agregada su copia certificada (folio 13), el cual tiene valor probatorio pleno por haber quedado legalmente reconocido al no haber sido desconocida la firma, ni tachado de falso, en el lapso para contestar la demanda que transcurrió los días 30 de octubre y 2, 3, 4 y 5 de noviembre de 2009. …”
El a quo en auto del 09 de agosto de 2010, en cuanto a la prueba de informes señala:
“… Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 30 de julio de 2010, suscrito por la ciudadana FIDELIA BAUTISTA SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado MIUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 52.833, parte demandada. …
… Con relación a las PRUEBAS DE INFORMES, este órgano jurisdiccional, NIEGA las mismas por ser impertinentes.” (Resaltado del Tribunal)
Y en auto de esa misma fecha indica:
“Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 26 de julio de 2010, suscrito por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.472, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MORALES.
En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, este órgano jurisdiccional, admite las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.”
En cuanto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
La norma en comento, amplía la admisibilidad de la prueba de informes; puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, que no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí como corporaciones sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonio escrito sobre los documentos, libros, archivos u otros documentos relevantes a la litis que se encuentren archivados en sus oficinas; los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido, el promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida.
Ahora bien, respecto a las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De la lectura de la norma anterior, se evidencia que la improcedencia de la prueba puede ser absoluta o relativa; es absoluta cuando la prueba de que se trata no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; y relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringidas por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto.
Así tenemos que, el Profesor Hernando Devis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, tomo 1, página 537, en relación a las pruebas impertinentes, señala que:
“Son las que tienen por objeto hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso o investigación o del incidente y que por tanto no pueden influir en la decisión. Las pruebas impertinentes son inadmisibles, aún cuando sean conducentes por estar legalmente permitidas; son dos nociones distintas, que a menudo se confunden. Una prueba puede ser conducente pero impertinente o inconducente a pesar de su pertinencia. La pertinencia de la prueba es una cuestión de hecho y el Juez debe examinarla al momento de decidir sobre su admisibilidad, con un criterio amplio, en forma de no rechazarla sino cuando su falta aparezca indudable o evidente, prima facie, sin perjuicio de volver sobre ello en la sentencia o el auto que falle el incidente.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 223, de fecha 16 de noviembre de 2001, señala:
“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales...
...Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “…expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.” Y por su parte el artículo 398 eiusdem ordena al Juez providenciar “… los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Así las cosas, de acuerdo a la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 395. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Adminiculado a lo anterior destaca directamente la previsión contenida en el ya trascrito, artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual, el Juez dentro del término señalado”… providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
En tal sentido, una vez analizadas las pruebas promovidas, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia habrá de admitirla, pués, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisible.
Así las cosas, la regla es, la admisión y, la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. Así lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 2 de septiembre de 2004, sentencia N° 01218, al señalar:
“…Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…..”
Igualmente, observa esta Alzada, que las reglas de admisión de las pruebas también exigen del Juez, el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente. (Sentencia N° 00760 de fecha 27 de mayo de 2003, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Así las cosas, esta juzgadora observa del análisis del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada señaló la pertinencia y lo que pretendía demostrar con las mismas. Igualmente, mencionó los datos de los documentos señalados en la prueba de informes, cumpliendo de éesta manera con los requerimientos de ley, debiendo admitirse entonces, dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia de todo lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la apelación interpuesta por la demandada asistida de abogado y ordena al a quo, admitir la prueba de informes promovida por la demandada, asistida de abogado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De otra parte, en relación a la apelación interpuesta por la demandada, asistida de abogado, contra el auto que admite la prueba documental, promovida por la representación del demandante, esta alzada observa que tal probanza, es la letra de cambio, vale decir, es el instrumento fundamental de la acción y no fue negado, ni tachado en su oportunidad, por lo cual se admite salvo su apreciación en la definitiva y así se resuelve.
En merito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada, asistida de abogado, ya identificada, contra el auto de fecha 09 de agosto de 2010, dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la prueba de informes.
Segundo: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, asistida de abogado, contra el auto de fecha 09 de agosto de 2010, que admite la prueba documental promovida por la representación del demandante, ya identificado.
Tercero: Ordena al a quo admitir la prueba promovida en el capítulo segundo, del escrito promocional de la parte demandada Iris Fidelina Bautista, consistente en la prueba de informes, salvo su apreciación en la definitiva.
Cuarto: Modifica el auto apelado dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, el 09 de agosto de 2010, en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes, solicitada por la demandada, asistida de abogado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,


Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6645
Mddr.-