Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Tercera Opositora: LENIS SUGEY MORALES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.536.689.

Apoderado judicial de la tercera opositora: Abogado JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.626.

Endosataria en procuración: Abogada GLADYS JOSÉ RODRIGUEZ DE ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.149.

Motivo: OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO. Apelación de la decisión de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la oposición al embargo ejecutivo intentada por la ciudadana Lenis Morales Rosales.

Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 30 de septiembre de 2010, según consta en nota de secretaría, procedentes del juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de oposición al embargo ejecutivo intentada por la ciudadana Lenis Sugey Morales Rosales.


Constan en el expediente:


Escrito de fecha 19 de julio de 2010, por medio del cual la ciudadana Lenis Sugey Morales Rosales, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Joaquín Bermúdez Cuberos, expuso: Que se opone al embargo ejecutivo acordado por el tribunal del Municipio Michelena y Lobatera, en el expediente N° 000 – 356 – 2009, conforme a lo previsto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitó la suspensión del mismo, por cuanto el inmueble embargado, adquirido según documentos inscritos en la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, bajo los Nros. 3, tomo III, protocolo primero, de fecha 28 de agosto de 1998 y matricula 2007, RI – Tomo X – 34, de fecha 15 de agosto de 2007, es de su propiedad, constituye su vivienda principal y asiento permanente de su familia, por cuanto allí habita con su hijo menor de edad, y le fue confiada su guarda y esta amparado por las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además esta comprendida en los supuestos de hecho previstos en los artículos 170 y 642 del Código Civil. Que según consta en la copia certificada que acompaña al presente escrito, es la tenedora legitima propietaria del 100% del valor de su vivienda principal, según consta en la primera adjudicación del documento de partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, que existió con su ex – esposo, el ciudadano José Manuel Rosales Pernía, cuyo vínculo fue disuelto por sentencia de divorcio emanada de la sala de juicio N° 2 del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 26 de febrero de 2009. Que ese documento de adjudicación ha quedado reconocido por un acto jurídico válido, a saber, sentencia dictada por ese tribunal de Michelena y Lobatera, la cual constituye prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, específicamente, su hogar, el inmueble donde habita con su hijo y que ha sido objeto de embargo ejecutivo, sin haber podido ejercer su derecho a la defensa, es decir, con violación al debido proceso. Que debe informar que fue la presencia en su casa, el pasado 8 de julio año 2009, del juzgado ejecutor de medidas, de los Municipios Ayacucho, Lobatera y Michelena, que se entero de la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal de la causa, sobre un supuesto 50% del valor del inmueble, que es de su única y exclusiva propiedad. Que ha tratado infructuosamente de registrar el documento reconocido de partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal y ha sido informada que tal registro no se puede realizar por la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar, que afecta su propiedad, dictada por ese tribunal. Que es en virtud de los hechos que ha narrado, que pide se sirva ordenar la suspensión del embargo ejecutivo que afecta a su hogar. (Folio 1 y 2)

Libelo de demanda de fecha 12 de junio de 2009, por medio del cual el ciudadano José Manuel Rosales Pernía, asistido por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, expuso, que en fecha 06 de marzo de 2009, él y la ciudadana Lenys Sugey Morales, redactaron la partición de bienes que obtuvieron durante la unión conyugal, que en dicho documento se establecieron condiciones que la ciudadana Lenys Sugey Morales se niega a cumplir, que por lo tanto demanda formalmente a la ciudadana Lenis Sugey Morales, para que convenga o sea declarada por el tribunal en el reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito por ellos, en fecha 06 de marzo de 2009. Adjuntó a dicho escrito, partición de bienes privada, celebrada en fecha 06 de marzo de 2009, entre los ciudadanos Lenis Sugey Morales y José Manuel Rosales. (Folios 3 al 6)

Sentencia de fecha 12 de enero de 2010, emanada del juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declaró homologado el convenimiento de la pretensión del reconocimiento de instrumento privado, interpuesta por el ciudadano José Manuel Rosales Pernía, en contra de la ciudadana Lenis Sugey Morales, teniéndose de esta manera reconocido el instrumento privado firmado en Michelena en fecha 06 de marzo de 2009, correspondiente al acuerdo sobre partición de bienes muebles e inmuebles que adquirieron los ciudadanos José Manuel Rosales Pernía y Lenis Sugey Morales, durante su comunidad conyugal. (Folios 8 al 16).

Sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, emanada del tribunal del protección del niño y del adolescente Sala de Juicio N° 2, en la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, realizada por los ciudadanos José Manuel Rosales y Lenis Sugey Morales. (Folios 17 y 18)

Escrito de fecha 23 de julio de 2010, mediante el cual la abogada Gladys José Rodríguez de Rojas, actuando con el carácter de autos, estando en la oportunidad para hacer oposición al escrito presentado por la ciudadana Lenis Sugey Morales, señaló: Que impugna en todas y cada una de sus partes el documento presentado por la ciudadana Lenis Sugey Morales Rosales, el cual fue reconocido por el tribunal de los Municipios Lobatera y Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2009, por cuanto el mismo no esta debidamente protocolizado por ante el registro correspondiente tal y como lo establece el artículo 1924 del Código Civil, razón por la cual solicita al tribunal se ratifique el embargo ejecutivo decretado por ese juzgado. (Folio 22).

Auto de fecha 27 de julio de 2010, el juzgado del Municipio Michelena y Lobatera del Estado Táchira, en vista al escrito de oposición presentado por la ciudadana Lenis Sugey Morales, ordeno aperturar una articulación probatoria de 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 26)

Escrito de fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual la ciudadana Lenis Sugey Morales Rosales, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Joaquín Bermúdez, promueve pruebas en los siguientes términos: Que opone y reproduce el mérito favorable del documento reconocido judicialmente, por ante ese mismo tribunal en sentencia de fecha 12 de enero de 2010, en el que consta la partición de bienes realizada con su excónyuge José Manuel Rosales Pernía, donde se le adjudicó en plena propiedad el inmueble. Que en cuanto a la objeción de que dicho documento de partición de bienes, no está aún registrado, ya le expreso en su escrito de oposición al embargo, que en el momento en que pudo reunir los recursos económicos necesarios para pagar los gastos de registro, presentó dicho documento ante la oficina de registro de público de ese Municipio y le fue devuelto con la objeción de que no es posible asentarlo en los libros respectivos debido a la existencia de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada por ese tribunal en el expediente 000 – 356 – 2009. (Folio 27 y 28).

Diligencia de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual la ciudadana Lenis Sugey Morales, otorga poder apud acta al abogado José Joaquín Bermúdez. (Folio 29).

Escrito de fecha 06 de agosto de 2010, mediante el cual la abogada Gladys José Rodríguez de Rojas, promueve pruebas en los siguientes términos: Que en uso del beneficio de la comunidad de la prueba, promueve la sentencia de reconocimiento del documento en la que la ciudadana Lenis Morales Rosales fundamenta su oposición, pues el mismo no se encuentra registrado, requisito que es necesario cumplir a los efectos de pretender que dicho documento sea oponible a terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1919, 1920 y 1924 del Código Civil. (Folio 30).

Sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró improcedente la oposición al embargo ejecutivo intentada por la ciudadana Lenis Sugey Morales Rosales, igualmente se ratifico el embargo ejecutivo practicado en fecha 08 de julio de 2010, por el juzgado ejecutor de medidas de los municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con expresa mención de que al momento de realizarse el remate deberá respetarse el derecho de la ciudadana Lenis Sugey Morales Rosales, en su cuota parte respectiva como co – propietaria del bien inmueble embargado ejecutivamente en virtud de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano José Manuel Rosales Pernía. (Folios 37 al 44)

Diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, mediante la cual el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, actuando con el carácter acreditado en autos, apela de la decisión dictada por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira en fecha 09 de agosto de 2010. (Folio 47).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, este juzgado superior, le dio entrada a la presente causa. (Folio 52).

El tribunal para decidir observa:

En el caso sometido al conocimiento de este tribunal de alzada, el juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 09 de agosto de 2010 en la cual declaró improcedente la oposición al embargo ejecutivo intentada por la ciudadana Lenis Sugey Morales Rosales, y ratifico el embargo ejecutivo practicado en fecha 08 de julio de 2010, por el juzgado ejecutor de medidas de los municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando claramente de que al momento de realizarse el remate del inmueble, deberá respetarse el derecho de la ciudadana Lenis Sugey Morales Rosales, en su cuota parte respectiva como co – propietaria del bien inmueble embargado ejecutivamente en virtud de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano José Manuel Rosales Pernía (co – demandado en la causa principal).

Ahora bien, observa este tribunal que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. (negrillas del tribunal)
Entonces, podemos ver, que la oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles: a.- Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, b.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, c.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En cuanto al primer requisito, es decir, que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, se observa de las actas que conforman el expediente, que la ciudadana Lenis Sugey Morales, alega estar poseyendo el inmueble objeto del embargo ejecutivo.

Ahora bien, en cuanto a que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad, significa, que dicha prueba sin necesidad de adminicularla con otro elemento probatorio hace prueba por sí misma, como ejemplo podemos señalar el instrumento público que haya sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, ésto de conformidad con lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil.

Así las cosas, observa esta juzgadora en el caso de autos, que la tercera opositora ciudadana Lenis Sugey Morales, hace oposición al embargo del bien inmueble que dice le pertenece, presentando copia certificada de una sentencia de fecha 12 de enero de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Lobatera y Michelena del Estado Táchira, en la cual se declaró reconocido el instrumento privado (partición de bienes) celebrado en fecha 06 de marzo de 2010, entre ella y el ciudadano José Manuel Rosales (co – demandado), con el fin de revocar el embargo decretado. Entonces, si bien es cierto que la sentencia presentada en copia certificada por la tercera opositora, en la cual se declaró reconocido el instrumento privado (partición de bienes) celebrado en fecha 06 de marzo de 2010, es un acto jurídico válido, pués el mismo fue emanado de una autoridad competente, no es menos cierto que la opositora al folio dos del presente expediente señala que se entero de la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal por la presencia el pasado 8 de julio del juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Ayacucho, Lobatera y Michelena en su casa y asimismo señala que ha tratado infructuosamente de registrar el documento reconocido de partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal y ha sido informada que tal registro no se puede realizar por la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta su propiedad, es decir que desde el 12 de enero de 2010, la tercera opositora no cumplió con lo establecido en el articulo 1924 del Código Civil que señala “ Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a la formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registradas no tiene ningún efecto frente a terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.”. Es decir no cumplió la opositora con el registro de dicha sentencia, para así poder contar con la publicidad que otorga el registro y demostrar la plena propiedad del inmueble para así lograr que se revoque el embargo decretado. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora confirmar el embargo respetando el derecho que posee la tercera opositora Lenis Sugey Morales, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 09 de agosto de 2010, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Lenis Sugey Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.536.689 (tercera opositora)

SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por el juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la oposición al embargo ejecutivo intentada por la ciudadana Lenis Sugey Morales Rosales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los TREINTA (30) días del mes noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.


El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Iror.
Exp. 6638.-