Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

200° y 151°

Demandante: ciudadana María Virginia Angulo Cuevas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.097.509, con domicilio procesal en la 5ta avenida, Torre E, piso 8, Oficina 804, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la demandante: abogados Iris Humilde Roa y Tulio Ernesto Largo, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.637 y 38.658 en su orden.

Demandado: ciudadano José Homero Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.060.695, domiciliado en la carrera 5 bis, número 2-14, Urbanización Mérida, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales del demandado: abogados Ambar Lorena Angulo Zambrano y Jhon Jaiver Chacón Nieto, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.441 y 136.746.

Motivo: Reconocimiento de la comunidad concubinaria, Apelación de la decisión de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda.

El caso traído a conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana María Virginia Angulo Cuevas, en contra del ciudadano José Homero Angulo, exponiendo que convivió desde noviembre de 1998, que fijaron domicilio en la carrera 5 bis N° 2-14, Urbanización Mérida de San Cristóbal, que mantuvieron una relación permanente, pública y notoria por familiares, amigos, vecinos y demás allegados a ese hogar. Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Demandó para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal al reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano José Homero Angulo y la demandante. Estimó la demanda en ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) que equivalen a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) (f. 1 al 3 y anexos 4 al 8)

Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y admitió la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria. (f. 10)

A los folios 12 y 13 corre recibo de citación sin firmar, el cual fue consignado por el alguacil el 28 de noviembre de 2007, quien informó que el demandado se negó a firmar; el tribunal ordenó librar boleta de notificación el 19 de diciembre de 2007, y la secretaria informó acerca de la entrega el 13 de febrero de 2008. (f. 15 al 17)

En fecha 23 de julio de 2008, (f. 02 al 21 de la II pieza) el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la que declaró: 1- la confesión ficta del demandado; 2- con lugar la demanda; 3- condenó en costas. Ordenó notificar, las cuales se efectuaron el 30 de julio de 2009 y el 29 de julio de 2010 (f. 26 al 28)

La parte demandada apeló de la decisión en fecha 03 de agosto de 2010, la cual fue oída el 06 de agosto de 2010 (f. 33)

Recibido el presente expediente en esta alzada el 12 de agosto de 2010. (f. 34)

La representación judicial de la parte demandada apelante, presentó escrito de informes el 18 de octubre de 2010, exponiendo de una manera sucinta lo acontecido a lo largo del iter procesal, así como lo decidido por el a quo. Y a su decir existe violación del artículo 243 del código de procedimiento civil en su ordinal 3, ya que el a quo incurrió en error al mencionar los cómputos, específicamente el del lapso probatorio; asimismo no señaló el año de una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia; igualmente no preciso los términos de la controversia, limitándose al hecho de la falta de contestación de la demanda y promoción de pruebas del demandado, sin decir nada del hecho, que la demandante no probó sus alegatos. Igualmente la decisión viola los ordinales 4° y 5° de artículo ejusdem, ya que no hace una motivación completa de los hechos y del derecho; no se verificó el estado civil de las partes; asimismo, expuso que la demandante debió probar sus afirmaciones de hecho de conformidad con el artículo 506 del código de procedimiento civil y el artículo 1354 del código civil, como lo es la fecha en que inició la unión estable concubinaria, y al no existir pruebas que favorezcan a la demandante o al demandado, la acción no debe prosperar; a causa de la inmotivación está en contraposición del principio de exhaustividad de la prueba contemplado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, alegando que el juez no analizó ni hizo mención del justificativo de testigos, constancia de residencia. Que asimismo el juez inobservó el principio de la carga de prueba, preclusividad, principio del interés público de la prueba, principio de la formalidad y legitimidad de la prueba. La representación judicial de la parte demandada expuso que en fecha 04 de julio de 2007 el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y subsiguiente partición, incoada por la demandante María Virginia Angulo Cuevas, por inepta acumulación, la cual fue estimada en bolivares noventa mil (Bs. 90.000,00), y un par de días después intentó nuevamente la acción estimando la demanda en 150.000,00 Bs., además que en su segunda demanda dejó de señalar la fecha de culminación de la unión concubinaria. Señala que la sentencia es nula, por lo que solicita se reponga la causa al estado de dictar sentencia nuevamente. Igualmente indicó que por ser una causa que versa sobre la familia y es de orden público, es necesaria la intervención del Ministerio Público, así como de todos aquellos interesados en dicha declaración como lo son los hijos del demandado, consignó partidas de nacimiento y copia fotostática simple de las cédulas de identidad, por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva sentencia. (f. 36 al 49 y anexos 50 al 82)


El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la demanda por reconocimiento de la relación concubinaria, intentada por la ciudadana María Virginia Angulo Cuevas en contra del ciudadano José Homero Angulo, siendo dictada sentencia por el tribunal a quo en la que declaró la confesión ficta del demandado, y con lugar la demanda, la cual fue apelada por el demandado.

Es así como la ciudadana María Virginia Angulo Cuevas, alegó que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano José Homero Angulo, desde el mes de noviembre de 1998, manteniendo una relación permanente, pública y notoria por familiares, amigos, vecinos y demás allegados a ese hogar.

Por su parte el demandado ciudadano José Homero Angulo, en el iter procesal en primera instancia no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas. En ésta alzada al momento de presentar los informes, a través de su apoderada judicial indicó que la sentencia apelada es nula por violentar los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del código de procedimiento civil, solicitando se declare la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión.

Así las cosas, determinados los términos de la controversia, esta alzada entra a analizar la litis del presente proceso, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas de la parte demandante:
Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Cristóbal (f. 6 y 7), dichos testigos no fueron ratificados dentro del presente proceso, en consecuencia no se le concede pleno valor a esta prueba, no obstante, se tienen dichas declaraciones como indicios.
Original de constancia de residencia (f. 8), emitida por la Asociación de Vecinas de la Urbanización Mérida, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con sello húmedo de la asociación, suscrita por Nilsa Apolinar de Rodrigo y Elsa Pulido Paz, Presidenta y secretaria respectivamente, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, de conformidad con el criterio de nuestro máximo tribunal que señala: en Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes). El mismo sirve para demostrar que: para la fecha de emisión de la constancia 23 de mayo de 2007, María Virginia Angulo Cuevas, es residente de la urbanización, desde hace aproximadamente nueve (9) años, en el inmueble ubicado en la carrera 5 bis, casa número 2-14 Urb. Mérida, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Según se desprende del censo realizado por la representación comunitaria
Pruebas de la parte demandada-apelante:
Copia certificada del expediente 5978, de la nomenclatura llevada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana María Virginia Angulo Cuevas demandó al ciudadano José homero Angulo, por el reconocimiento de comunidad concubinaria que mantienen, y en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, la cual fue declarada inadmisible por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de julio de 2007.
Producidas con el escrito de informes, corren insertas en copia fotostática simple, cuatro (4) cedulas de identidad, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos WILMER HOMERO ANGULO ZAMBRANO, AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, JHOSUE HOMERO ANGULO ZAMBRANO y ROBERT BERNARD ANGULO ZAMBRANO, se identifican con la cédula de identidad números V- 15.989.091, V- 14.941.455, V-21.222.018 y 19.236.736.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.812 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que AMBAR LORENA es hija de JOSÉ HOMERO ANGULO y AURA MARINA ZAMBRANO DE ANGULO, no obstante, se desecha por no contribuir a dilucidar lo controvertido en autos.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1516 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que WILMER HOMER es hijo de JOSÉ HOMERO ANGULO y AURA MARINA ZAMBRANO DE ANGULO, no obstante, se desecha por no contribuir a dilucidar lo controvertido en autos.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.3403 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que ROBERT BERNARD es hijo de JOSÉ HOMERO ANGULO y AURA MARINA ZAMBRANO DE ANGULO, no obstante, se desecha por no contribuir a dilucidar lo controvertido en autos.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.1680 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que JHOSUE HOMERO es hijo de JOSÉ HOMERO ANGULO y AURA MARINA ZAMBRANO DE ANGULO, no obstante, se desecha por no contribuir a dilucidar lo controvertido en autos.

Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas a la apelación bajo estudio, procede el Tribunal, a revisar y decidir el fondo bajo las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La parte demandada apelante, expuso que existe violación del artículo 243 del código de procedimiento civil en su ordinal 3, ya que el a quo incurrió en error al mencionar los cómputos, específicamente el del lapso probatorio; asimismo no señaló el año de una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia; igualmente no preciso los términos de la controversia, limitándose al hecho de la falta de contestación de la demanda y promoción de pruebas del demandado, sin decir nada del hecho, que la demandante no probó sus alegatos. Igualmente, alegó que la decisión viola los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del código de derecho adjetivo, ya que no hace una motivación completa de los hechos y del derecho; no se verificó el estado civil de las partes; asimismo, expuso que la demandante debió probar sus afirmaciones de hecho de conformidad con el artículo 506 del código de procedimiento civil y el artículo 1354 del código civil, como lo es la fecha en que inició la unión estable concubinaria, y al no existir pruebas que favorezcan a la demandante o al demandado, la acción no debe prosperar; a causa de la inmotivación está en contraposición del principio de exhaustividad de la prueba contemplado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, alegando que el juez no analizó ni hizo mención del justificativo de testigos, constancia de residencia. Que asimismo el juez inobservó el principio de la carga de prueba, preclusividad, principio del interés público de la prueba, principio de la formalidad y legitimidad de la prueba. La representación judicial de la parte demandada expuso que en fecha 04 de julio de 2007 el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y subsiguiente partición, incoada por la demandante María Virginia Angulo Cuevas, por inepta acumulación, la cual fue estimada en bolivares noventa mil (Bs. 90.000,00), y un par de días después intentó nuevamente la acción estimando la demanda en 150.000,00 Bs., además que en su segunda demanda dejó de señalar la fecha de culminación de la unión concubinaria. Señala que la sentencia es nula, por lo que solicita se reponga la causa al estado de dictar sentencia nuevamente. Igualmente indicó que por ser una causa que versa sobre la familia y es de orden público, es necesaria la intervención del Ministerio Público, así como de todos aquellos interesados en dicha declaración como lo son los hijos del demandado, consignó partidas de nacimiento y copia fotostática simple de las cédulas de identidad, por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva sentencia.

Al respecto, cabe destacar, lo que contempla el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera edición actualizada, página 130 y 131 “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”

De la posición doctrinaria expuesta en concordancia a lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, se concluye que el juez de cognición, no esta obligado a entrar a conocer y valorar las pruebas aportadas por el demandante, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho o a las buenas costumbres; por lo que la sentencia recurrida no se encuentra viciada de nulidad. Y así se decide.

En este orden de ideas, es relevante dejar sentado que en el caso de marras no hubo oposición a la estimación de la demanda, por lo que es inoficioso pronunciarse sobre el planteamiento realizado por la parte demandada apelante en esta alzada. Y así se establece.

Resulta oportuno, pronunciarse acerca de la falta de notificación del Ministerio Público, alegada por el apelante; cabe destacar, que si bien es cierto, el reconocimiento de la comunidad concubinaria, se encuentra formando parte de la competencia en materia de familia, no es menos cierto, que los efectos jurídicos que pudieran desprenderse de la misma, nacen con la declaratoria judicial emitida a través de la sentencia que así lo declare, resultando innecesaria la intervención del fiscal del Ministerio Público especializado, en virtud, que dicha competencia no le ha sido atribuida ni legal ni jurisprudencialmente, mal pudiera quien aquí decide, ir más allá de lo contemplado en el ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual, no existe violación del artículo 243 ejusdem. Y así se decide.

En marco a las observaciones anteriores, es forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, alegada por la representación judicial del demandado apelante. Y así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras, encontramos que se demanda el reconocimiento de la comunidad y/o unión concubinaria, institución ésta que en la actualidad está consagrada constitucionalmente, y nuestro Máximo Tribunal estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…” T.S.J. Sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, teniendo muchos aspectos comunes que fueron debidamente aclarados en la referida sentencia.

En el caso en comento, y en base a las pruebas presentadas por la parte demandante junto con su libelo de la demanda y valorada por éste Órgano Administrador de Justicia, se desprenden indicios que llevan a quien aquí decide, que efectivamente entre la ciudadana María Virginia Angulo Cuevas y el ciudadano José Homero Angulo, existió una unión de hecho estable, traducida en un relación de concubinato, de la cual se evidencia un trato como marido y mujer, con asistencia mutua de socorro y apoyo; todo lo cual lleva a quien aquí decide, a la convicción que entre el ciudadano José Homero Angulo y la ciudadana María Virginia Angulo Cuevas, existe una unión concubinaria, y tienen el mismo domicilio con certeza desde aproximadamente nueve (9) años, que es la fecha suministrada en la prueba que corre en autos, específicamente en el folio 8. Y así se establece.

Ahora bien, aunado con lo anterior, es necesario, dejar sentado que el demandado de autos ciudadano José Homero Angulo, en el tribunal de la causa, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, razón por la cual el tribunal de cognición, en su sentencia expuso. “…Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la (sic) conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide…”

En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (4) condiciones, a saber:

PRIMERO: QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, la demandante solicita el el reconocimiento de la unión concubinaria. Y es evidente, que dicha petición, goza de la protección del ordenamiento jurídico, así lo consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, así como también en el artículo 767 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: QUE SE HAYA PRODUCIDO VALIDAMENTE LA CITACION DEL DEMANDADO: La citación de la parte demandada ha tenido lugar validamente mediante la actuación de la persona que se desempeña como Alguacil del Juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, según consta a los folios 12 y 13 donde expuso que el demandao de autos se negó a firmar, siendo acordado el tribunal a quo librar la respectiva boleta de citación en fecha 19 de diciembre de 2007 (f. 15), la cual fue entregada al ciudadano José Homero Angulo, por la secretaria del tribunal, informando el cumplimiento el 13 de febrero de 2008. De modo que, con toda certidumbre, se produjo validamente la citación del demandado.

TERCERO: QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACION OPORTUNA DE LA DEMANDA: El Tribunal observa que, verificando el presente expediente, de los autos no se desprende la presentación del escrito de contestación de la demanda, ni ningún otro escrito o diligencia por parte del demandando ciudadano José Homero Angulo, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo. Y así se establece.

CUARTO: QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: El demandado en ningún momento promovió prueba alguna. Por tanto, se cumple igualmente con este requisito.

De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante que no es contraria a derecho y habiéndosele citado al demandado y ofrecida la oportunidad para que contestara y aún para que promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante y no habiéndolo hecho éste, el legislador presume sin mas, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto. Y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, éste Órgano Administrador de Justicia, declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos María Virginia Angulo Cuevas y José Homero Angulo, comprendida entre el mes de noviembre de 1998 y el 12 de noviembre de 2010, en virtud, que la demandante expuso en su libelo de demanda, en la parte de la formalización de la misma, “…DEMANDAMOS al ciudadano JOSE HOMERO ANGULO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.060.695, en su condición de concubino, para que convenga o en su defecto sea el tribunal, en reconocer el concubinato que mantiene nuestra representada, con el demandado…”, desprendiéndose, de dicha declaración que la misma continua hasta la presente fecha, por no haber sido demostrado lo contrario. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano José Homero Angulo, titular de la cédula de identidad número V-3.060.695, debidamente asistido por la abogada Ambar Lorena Angulo Zambrano, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA ANGULO CUEVAS, titular de la cédula de identidad número V-13.097.509 contra el ciudadano JOSÉ HOMERO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.060.695.

TERCERO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existe entre los ciudadanos MARÍA VIRGINIA ANGULO CUEVAS, titular de la cédula de identidad número V-13.097.509 y JOSÉ HOMERO ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-3.060.695, desde el mes de noviembre de 1998 hasta el 12 de noviembre de 2010, fecha de publicación de la presente decisión.

CUARTO: se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de julio de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

QUINTO: se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales


El Secretario,


Antonio Mazuera Arias


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6624
mzp