JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Jueza Inhibida: Abogada, Reina Mayleni Suárez, jueza del tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 1° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
Fueron recibidas en este despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la inhibición planteada por la ciudadana: Reina Mayleni Suárez Salas, jueza del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en la causa signada por ante el referido tribunal bajo el N° 34394, donde la ciudadana: María Graciela Niño Manjares, demandan a María Doris Contreras Viuda de Méndez, por procedimiento de intimación. De las actas procesales remitidas a esta alzada consta:
.- De los folios 1 al 5, corre libelo de demanda incoado por la ciudadana Deysi María Graciela Niño, apoderada de la Ciudadana María Graciela Niño Manjares.
.- A los folios 6 al 9, corre auto de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrito por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, en el cual da por recibido el libelo de demanda, interpuesto por la abogada Graciela Niño Manjares
.-Al folio 10, corre acta de inhibición de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Reina Mayleni Suárez Salas, juez del tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción.
.- A los folios 12 y 19, corre documento autenticado por la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, donde la ciudadana María Doris Contreras de Méndez, en representación de sus hijos: Francisco Javier Méndez Contreras y Anna Karina Méndez, le otorga poder especial a los abogados: Oswaldo José Monzón López y Boris Leonardo Omaña Rodríguez.

El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse incursa en la causal del numeral 1° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
El numeral 12° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°.-por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser conyugue del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

Al respecto, Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial, es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo; es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Por otra parte, en nuestro sistema procesal, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición y en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la citada ley, dice textualmente:

Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, dejó establecido:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.
Ahora bien, del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionaria que se inhibe, abogada Reina Mayleni Suárez Salas, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Siendo la Inhibición un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado, y por cuanto esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso, debe el operador de justicia tener la capacidad subjetiva necesaria para estar incursa en algunas de las causales del artículo 82° del C.P.C, declarar su imparcialidad y no dejarse llevar por algún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. Del acta de inhibición suscrita por la ciudadana Reina Mayleni Suárez, en fecha 12 de noviembre del corriente año, se desprende que la mencionada ciudadana, en su condición de Jueza del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta ser la esposa del abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez, coapoderado judicial de la parte demandada María Doris Contreras Viuda de Méndez, según se desprende del poder autenticado ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal, el 8 de julio de 2010, bajo el N° 50, tomo 127; situación que para el momento de la admisión de la demanda por el tribunal a su cargo, el día 11 de noviembre de 2010, desconocía, porque en el libelo de demanda de autos no constaba, razón de consideración para que su imparcialidad se vea afectada en el momento de emitir opinión sobre el asunto tramitado ante el despacho a su cargo, y en virtud del transcurso del lapso señalado en el artículo 86° del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes manifestaran su allanamiento, promovieran al respecto u objetaran la inhibición propuesta por la juez inhibida, le es forzoso a esta juzgadora declarar con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Reina Mayleni Suarez , en su condición de de juez del tribunal primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 11 de noviembre de 2010, para continuar conociendo de la demanda por procedimiento de intimación, interpuesta por la ciudadana: María Graciela Niño Manjares contra de la ciudadana: María Doris Contreras Viuda de Méndez, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y del criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 11 de noviembre 2010, para continuar conociendo de la demanda por procedimiento de intimación, interpuesta por la ciudadana: María Graciela Niño Manjares en contra de la ciudadana: María Doris Contreras Viuda de Méndez, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los juzgados primero, segundo, tercero, cuarto y agrario, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Titular,


Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6664
Iam