JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Ana Mercedes Pérez Capote, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.914.643, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderado de la demandante: Abogado José García Varela, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.082, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Demandadas: Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. (DIMCA), constituida e inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, del trabajo y tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 22 de enero de 1959, en el registro Mercantil que por secretaría llevaba este Tribunal, anotado bajo el N° 32-4, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y Toyota de Venezuela, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de Cumaná, Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, anotada bajo el N° 79, tomo 1, Libro VIII, originalmente denominada C.C. TOCARS, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1957, bajo el N° 37, tomo 36-B, calle La Fusta, sector La Floresta, Urb. Altos de Valencia, Fila de Mariche, Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Director Gerente Alfredo Behrens Reverol, titular de la cédula de identidad N° 3.178.796.
Apoderados de la co demandada Toyota de Venezuela, C.A.: Abogados Emilio Pittier Octavio; inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 14.829; Alfredo Almándoz Monterola, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73.080; José Antonio Elíaz Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 72.558; Marlyn Chávez Maury, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 123.287 y Eduardo José Mathison Fuenmayor, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 139.877, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Cumplimiento de Contrato-Apelación del auto de fecha 26 de julio de 2010, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega la prueba contenida en el numeral IV referida a la exhibición de documentos promovidos por la representación de la co demandada Toyota de Venezuela, C.A.
En el juicio seguido por Ana Mercedes Pérez Capote, contra Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. (DIMCA) y Toyota de Venezuela, C.A. surge incidencia al apelar la representación de la co demandada Toyota de Venezuela, C.A., del auto de fecha 26 de julio de 2010 que niega la prueba de exhibición de documentos promovida por ellos, en el numeral IV del escrito de fecha 16 de julio de 2010; copias en las que aparece:
Escrito de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante el cual Ana Mercedes Pérez Capote, a través de apoderado, demanda a Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. (DIMCA) y Toyota de Venezuela, C.A., por cumplimiento de contrato (fs. 2-5).
Escrito de fecha 18 de junio de 2010, mediante el cual los apoderados de la co demandada Toyota de Venezuela, C.A., dan contestación a la demanda (fs. 6-10).
En fecha 16 de julio de 2010, la representación de la co demandada Toyota de Venezuela, C.A., promueve de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentales; promueve correos electrónicos, de conformidad con lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; promueven la prueba de experticia, a fin de que los expertos determinen o comprueben el origen, procedencia e integridad de los mensajes de datos promovidos, ésto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; promueven la prueba de exhibición del certificado de registro del vehículo identificado con la Marca: Toyota; Tipo: Sedán; Modelo: Corolla 1-6 A/T; Año: 1999; Color: Rojo; Serial de Motor: 4AM365283; Serial de Carrocería: AE1112003746; Placas: SAI-49H, de conformidad con lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (fs. 12-44).
Auto mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la representación de la co demandada Toyota de Venezuela, C.A., a excepción de la prueba de documentos por carecer el apoderado e la demandante de facultad para la prueba solicitada (f. 45); auto que apela la representación de la co demandada Toyota de Venezuela, C.A., en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos, en diligencia del 29 de julio de 2010 (f. 46); es oída en un solo efecto y remitidas las copias conducentes al juzgado superior distribuidor (f. 47) y recibidas en esta alzada el 06 de octubre de 2010 (f. 50).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la co demandada Toyota de Venezuela, contra el auto de fecha 29 de julio de 2010, sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
La norma en comento, establece que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, como: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ad ibnitio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura; b) que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante, la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398; c) el requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Este elemento es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospechas de que esté en sus manos cumplirlo. La norma distingue respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición; d) que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
Una vez examinados los requisitos para que le nazca al adversario la carga procesal de exhibir un documento, observa esta Juzgadora que el tribunal a quo niega la admisión de la prueba de exhibición de documentos en virtud de que el apoderado de la demandante carece de facultad para ello.
Así las cosas los apoderados de la parte demandada solicitan en su escrito de promoción de pruebas:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del código de procedimiento Civil, en nombre de mi representada promovemos la prueba de exhibición del Certificado de Registro del Vehículo identificado con la Marca: Toyota, Tipo: Sedan, Modelo: Corolla 1-6 A/T, Año: 1999, Color: Rojo, Serial de Motor: 4AM365283; Serial de Carrocería: AE1112003746; Placas: SAI-49H, que le fue facturado a la Lotería del Táchira, según factura de Registro nro. 15587, y a cuyo efecto se acompaña en copia simple como anexo identificado con la letra “J”, cuyo original se encuentra en poder de la ciudadana Ana Mercedez Pérez….
A los fines de la evacuación de la presente prueba solicitamos respetuosamente a este Tribunal que se sirva intimar al apoderado judicial de la ciudadana Ana Mercedes Pérez para que exhiba ante este Tribunal el documento señalado con anterioridad”.

La decisión de negativa realizada por el a quo, de la prueba de exhibición de documento solicitada por los demandados, es tomada por cuanto el apoderado del demandante carece de facultad para ello, razón por la cual debe esta juzgadora, primariamente, para pronunciarse sobre la apelación realizada por los demandados, verificar si consta o nó en autos el poder otorgado por la demandante al ciudadano José García Varela, para lo cual observa que de las copias fotostáticas con las cuales se formo expediente en esta alzada, solicitadas por la parte apelante ante el tribunal a quo, no consta copias del poder otorgado por la demandante al ciudadano José García Varela, circunstancia ésta por la cual se tiene por cierto que el apoderado de la demandante carece de facultad para darse por intimado en nombre de su representada, razón por la cual le es forzoso a esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la co demandada Toyota de Venezuela, C.A., en consecuencia confirma el auto apelado dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2010. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la co-demandada Toyota de Venezuela, C.A., contra el auto de fecha 26 de julio de 2010, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma el auto apelado dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales.

El Secretario,


Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 6639
Mddr.-