JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Gladys Maythe Contreras Sierra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.628.203, con domicilio procesal en la calle 5, número 3-29, Edificio Capacho, oficina 1, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de la demandante: Abogada Ivette Mylene Sánchez Navarro, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 52.902.
Demandado: José Virgilio Ruiz Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.154.409.
Abogados asistentes del demandado: Abogados Mairy Johanna Blanco Molina y Jesús Ramón Guevara Rojas, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 144.438 y 48.770.
Motivo: Nulidad de documentos. Apelación de la decisión interlocutoria, de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, se recibieron en este Despacho, previa distribución, las actuaciones contentivas de la apelación formulada, por la parte demandante, arriba identificada, contra la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2010, del Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda; apelación que fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 20 de julio de 2010, asignándosele nomenclatura de esta Alzada bajo el número 6632. (Folios 1 al 39).
En fecha 18 de marzo de 2010, el alguacil informó acerca de la citación personal del demandado y consignó recibo debidamente firmado (f. 1 y vto)
En fecha 06 de abril de 2010, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (f.02), la cual fue admitida el 15 de abril de 2010 (f. 3).
Por medio de escrito de fecha 18 de mayo de 2010 (f. 04 al 10), el ciudadano José Virgilio Ruiz Zerpa, dio contestación a la demanda.
La apoderada judicial de la demandante de autos, en fecha 18 de mayo de 2010 solicitó cómputo, el cual fue negado por el tribunal de la causa el 27 de mayo de 2010 (f. 11 y 12).
Por medio de diligencia la apoderada judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, en fecha 03 de junio de 2010 (f. 13 al 20), las cuales fueron agregadas por el tribunal el 07 de junio de 2010 (f.21).
El demandado de autos presentó escrito de promoción de pruebas, el 07 de junio de 2010 (f. 22 al 24), el tribunal de instancia a través de auto de fecha 07 de junio de 2010, agregó el escrito y negó su admisión por ser extemporáneo (f. 25).
En fecha 14 de junio de 2010, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que repuso la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la reforma de la demanda (f. 26 al 28)
Por auto de fecha 15 de junio de 2010, el tribunal de instancia admitió la reforma de la demanda (f. 29).
En fecha 15 de julio de 2010 (f. 30) la representación judicial de la demandante de autos apeló de la decisión de fecha 14 de junio de 2010, que declaró la reposición de la causa.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010 (f. 31) el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto. Y el 21 de julio de 2010 (f. 32) la parte demandante apelante señaló las copias a ser remitidas para el conocimiento de la apelación.
A los folios 34 al 37 corre tablillas de los días de despacho transcurridos durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010, en el tribunal de cognición.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada el 23 de septiembre de 2010, dándosele entrada (f. 40).
Fue presentado escrito de informes en fecha 07 de octubre de 2010 (f. 41 al 45) por la parte demandante apelante a través de su apoderada judicial.
En fecha 07 de octubre de 2010, fue presentado escrito de informes (f. 47 al 48) por el demandado, debidamente asistido de abogado.
El demandado de autos, en fecha 18 de octubre de 2010, presentó escrito de observaciones (f. 50 al 52)
La demandante de autos por intermedio de su apoderada judicial, en fecha 22 de octubre de 2010, presentó escrito de observaciones (f. 54 al 56)
El Tribunal para decidir observa:
Se circunscribe la presente acción al conocimiento de la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión dictada por el tribunal de la causa, en fecha 14 de junio de 2010, que declaró la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda.
El tribunal de la causa, en la decisión apelada, de fecha 14 de junio de 2010, estableció:
“…En el caso sub judice, se evidencia de autos que la parte demandada se encontraba citada para el momento en que la apoderada judicial de la accionante reformó la demanda, y siendo admitida la reforma el día 15 de Abril de 2010, el lapso empezaría a transcurrir a partir del día 16 de Abril de 2010 culminando el 14 de mayo del presente año, según se colige de la tablilla de los días de Despacho del Tribunal.
Ahora bien, resulta a todas luces útil y necesario destacar que el Tribunal erró al señalar en el auto de admisión de la Reforma de la Demanda que se le concede al demandado, “veinte (20) días más para la contestación de la demanda”, por cuanto de allí pudieran derivarse dos interpretaciones: La primera que son 20 días más, contados a partir del día siguiente a la citación y por ende, sumarle al lapso originalmente aperturado, otros 20 días más, para un total de 40 días; y la segunda, que habiéndo quedado pendiente 5 días del lapso originalmente aperturado, a la fecha de la admisión de la Reforma de La Demanda, se agregan 20 días más, lo cual daría lugar a un lapso de 25 días para la contestación, cuya secuela se transferiría a todo el iter procesal.
En virtud de la situación expuesta, aún cuando podría asumirse que el nivel de conocimiento de los abogados es suficiente para subsanarla, es obvio que, la tanta veces mencionada expresión de más, induce a error, contrariando el verdadero lapso de la contestación y por vía de consecuencia, induciendo en los demás lapsos procesales, los cuales correrían también de manera incorrecta, poniendo en peligro defensas que debieran las partes oponer de manera oportuna y de conformidad con la Ley, en salvaguardar sus derechos e intereses y que en caso de marras, ya resulta evidente…a fin de corregir el error procesal DECLARA que: REPONE LA CAUSA al estado de nueva Admisión de la Reforma de la Demanda, en cuyo auto deberá concedérsele a la parte demandada otros veinte (20) días para la contestación, sin necesidad de nueva citación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se dejan nulas todas las actuaciones de la presente causa a partir del folio sesenta y cinco (65) hasta el folio ciento sesenta y siete (167), ambos inclusive.
Notifíquese a las partes la presente decisión…”
En esta alzada, la parte demandante apelante, alegó en su escrito de informes de fecha 07 de octubre de 2010, que no se puede interpretar de dos formas el auto de admisión de la reforma de la demanda como erróneamente lo estableció el tribunal en su decisión, ya que expresamente indicó que el lapso de 20 días comenzaba a correr a partir del día siguiente al del auto de admisión.
La parte demandada en su escrito de informes alegó:
“…en un principio se venía preparando la contestación de la demanda en un lapso de veinte días hábiles, pero la parte actora introdujo una reforma a la demanda después de haber transcurrido 15 días hábiles, por lo que mis asesores legales interpretaron que los primeros veinte días hábiles correspondieron a los preparativos de la contestación y que la contestación de la reforma tendría un lapso adicional de veinte días hábiles, contados a partir del vencimiento del primer lapso (veinte días hábiles), tal como lo establece el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil en su parte final. Debe ser así porque sino el derecho a la defensa el demandado se le reduce su tiempo de preparación en la contestación y queda en situación de desventaja en el juicio…”
Contempla el código de procedimiento civil en su artículo 343:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En este orden de ideas, establece la jurisprudencia del máximo tribunal del país:
“…En la línea de las precedentes consideraciones, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos.
Así, al amparo de las anteriores premisas, se aprecia que si bien del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se deduce una limitación respecto a la posibilidad de reformar la demanda, circunscribiéndola a una sola oportunidad, tal restricción, a juicio de esta Sala, atiende a su vez a la oportunidad procesal que allí es señalada, a saber, que la reforma fuere realizada luego de la citación del demandado, supuesto en el cual deberá concedérsele a este último un nuevo lapso de emplazamiento.
De manera que, por argumento a contrario, antes de que el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez. Siendo importante destacar que tal posibilidad no afecta el derecho de defensa de la parte contraria. Así se decide…” Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2009.
Asimismo, en sentencias de vieja data se determinó la interpretación del artículo 343 del código adjetivo, en las que se encuentra:
La extinta Corta Suprema de justicia en Sala Político Administrativa, el 30 de mayo de 1990, dejó sentado “…en los casos de reforma de la demanda no existe nueva citación cuando el demandado está ya citado. Pero en el caso de no estarlo se procede como si se tratara de una nueva citación…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996 expuso: “…Cuando se reforma la demanda, después de la citación, pero antes de la contestación, no procede nueva citación ni nuevo emplazamiento, sino que la ley y no el Tribunal, le otorga al demandado, que ya se encuentra a derecho, la prórroga del lapso para contestar…”
Entiende esta Juzgadora, en correspondencia con la norma bajo análisis así como de la jurisprudencia transcrita, que a fin de no menoscabar el derecho al debido proceso, garantía ésta constitucional, se hace necesario restablecer el iter procesal vulnerado de forma flagrante, sin fundamentos de derecho ni jurisprudenciales que sustenten la posición acogida por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la decisión apelada. Y así se establece.
Ahora bien, se hace necesario para esta alzada, dejar sentado el criterio sostenido y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la parte actora puede reformar el libelo de la demanda, cuantas veces quiera, antes de la citación del demandado, de considerarlo necesario para la defensa de los derechos que pretende sean protegidos y defendidos por el ente jurisdiccional; y por una sola vez cuando conste efectivamente en autos que se haya verificado la citación de la parte demandada.
En corolario de lo precedente, resulta evidente, que la norma bajo análisis no requiere formalidad alguna, en el caso que sea realizada una reforma de la demanda, cuando estuviere debidamente citada la parte demandada, estableciendo únicamente, que el tribunal de cognición al momento de admitir la reforma de la demanda, debe dejar sentado que se le concede nuevo lapso de emplazamiento, no por mandato del tribunal, sino de la misma ley, como lo sentó la doctrina del máximo tribunal del país, es decir, que una vez admitida la reforma, comienza a correr nuevamente el lapso de comparecencia, sin necesidad de nueva citación, quedando sin efecto el primer lapso concedido y naciendo de cero el respectivo lapso. Y así se establece.
Es así, que la parte demandada de autos, interpretó erróneamente, la norma del artículo 343 del código adjetivo, y de ninguna manera se le crea indefensión ni se le esta coartando su derecho a la defensa ni reduciendo lapso procesal alguno, en virtud, que admitida la reforma de la demanda, le nace ope lege el lapso para contestar la reforma de la demanda, sin violarse lo contemplado en la parte in fine del artículo 359, ya que como ha sido interpretado jurisprudencialmente los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pero en el caso de marras, la reforma de la demanda interrumpe el lapso que ya ha comenzado y a partir de allí otorga un nuevo lapso completo sin menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se establece.
Desprendiéndose del auto de fecha 15 de abril de 2010, que el tribunal de la causa expresó:
“…En consecuencia se mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2010, corriente al folio 41, concediéndole a la demandada, veinte (20) días más para la contestación de la demanda, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy…”
Desglosándose, del citado auto, que el tribunal de cognición realizó una correcta admisión de la reforma, sin que la palabra “más” sea suficiente, para crear en el demandado confusión alguna respecto al lapso de emplazamiento, ya que como lo establece el mismo artículo 343, así como lo establecido en la posición jurisprudencial, una vez admitida la reforma de la demanda, y citado como se encuentre la parte accionada, le nace de pleno derecho el nuevo lapso de emplazamiento, que en el juicio ordinario es de veinte días de despacho. Y así se decide.
En consecuencia, la decisión apelada alteró el orden procesal, de la causa que se sigue en dicho expediente, y siendo contrario a derecho, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de la apelación ejercida. Y así se establece.
En marco de las observaciones anteriores, esta alzada REPONE la causa al estado en que se encontraba para la fecha de ser dictada la decisión recurrida, es decir, a la fecha del 14 de junio de 2010. En consecuencia, serán nulas todas las actuaciones que se hayan realizado a partir del 14 de junio de 2010. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Con lugar, la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandante ciudadana Gladys Maythe Contreras Sierra, titular de la cédula de identidad número 4.628.203, abogada Ivette Mylene Sánchez Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 52.902, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: se REPONE la causa al estado en que se encontraba para la fecha de ser dictada la decisión recurrida, es decir, a la fecha del 14 de junio de 2010. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones que se hayan realizado a partir del 14 de junio de 2010.
Tercero: Revoca la sentencia dictada por el Juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2010, que declaró la reposición la causa al estado de admitir la reforma de la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 6632
MZP
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