REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 06 DE MAYO DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000161.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO GARCÍA TEJEDA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.352.231.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 13.712.487, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tama, Primer Piso, Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal del Estado Táchira.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES C.A (VIRA C.A), inscrita por en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, de fecha 12 de Febrero de 1970, bajo el N° 9, siendo su última reforma ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 30 de Junio de 1987, bajo el N° 02, Tomo 28-A, en la persona de su Director Principal ciudadano CESAR ESPINET GRAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ FABREGA MÉNDEZ Y MARÍA CRISELY MONCADA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 13.350.454 y 17.107.835 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.046 y 122.776, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 23 Edificio Marisol, Oficina 1-A, Barrio Obrero, estado Táchira.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2009, por la Abogada ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCÍA TEJEDA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo.
En fecha 27 de Marzo de 2009, el Juzgado Quinto Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES C.A (VIRA C.A), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 20 de Mayo de 2009 y finalizo el día 17 de Noviembre de 2009 por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 12 de Enero de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 14 de Enero de 2010 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios como “resortero 2” en fecha 12 de Enero de 1987, para la demandada, encontrándose expuesto a movimientos repetitivos de miembros superiores de aducción, abducción, pronación, supinación y movimientos repetitivos de ambas manos (en agarre y flexión del carpo), bipedestación y sedestación prolongada dependiendo de la actividad.
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.000,00.
• Que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de Septiembre de 2008, con un tiempo de servicio de veintiún (21) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días,
• Que desde esa fecha, la parte patronal se ha negado a cancelarle al trabajador sus derechos laborales y como consecuencia de la terminación de la relación laboral y la actitud asumida por la parte demandada, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en vista de no llegar a una conciliación el caso fue remitido a la vía judicial.
• Que dicho puesto de trabajo generaba riesgos a los músculo esqueléticos;
• Que clínicamente comenzó a presentar dolor en las manos, siéndole diagnosticado el Síndrome del Túnel de Carpo Bilateral, ameritando intervención quirúrgica de la mano derecha,
• Que dicha intervención quirúrgica fue realizada el día 17 de Marzo del 2005, según informe medico de los Doctores Gerardo Mora (Cirujano de Mano) y Maru Molina (Fisiatra).
• Que la Doctora María Alix Dávila de Vivas, Médico Ocupacional en la Diresat Táchira y Mérida, certificó que la enfermedad que padece se trata de post-Operatorio del Tunel del Carpo Derecho (Mano Derecha Dominante), enfermedad “de origen ocupacional) según calificación CIE 10 (G56.0) que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para su Trabajo Habitual.
• Que en fecha 05 de febrero de 2007, asistió nuevamente al Inpsasel, a los fines de la evolución medica respectiva, ya que sufrió un accidente de trabajo prestando sus servicios para la empresa Venezolana Industrial de Resortes y Afines (VIRA C.A.), según investigación realizada por el funcionario T.S.U. Rafael Escalona, adscrito al Diresat, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I,
• Que los hechos se sucedieron cuando cambiaba la correa de la maquina enrolladora de tiras y ajustaba la polea, al momento de cambiar el giro del motor el pasador de barra de enrollar le atrapo el guante de su mano derecha, ocasionándole fractura en pulgar derecho; y el que el día 13 de Septiembre de 2007, se encontraba operando la enrolladota de tiras de resorte, las tira que enrollaban eran de 5 metros, en un momento que fue a apagar la maquina, al detener el molinete carrete donde se encuentra enrollado el alambre para resorte, con su mano izquierda, este le atrapo el dedo pulgar izquierdo ocasionándole trauma en le mismo.
• Que la Doctora María Alix Davila de Vivas, Médico Ocupacional en la Diresat Táchira y Mérida, según providencia Administrativa N°10 de fecha 31 de Marzo de 2005, certificó el accidente de trabajo que produce al trabajador un diagnostico de Fractura de Flange Distal de Pulgar Izquierdo y Fractura de Pulgar Derecho, que origina una Discapacidad Temporal.

Por las razones expuestas procede a demandar a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES C.A (VIRA C.A), para que convenga en pagar la cantidad total de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 166.522,93), por concepto de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad ocupacional y por accidente de trabajo.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada, señaló lo siguiente:

• Que el demandante en su escrito de demanda, alega tres hechos que fundamentan su acción, el primero de ellos, se refiere a una supuesta enfermedad ocupacional producto de un post operatorio de Tunel del carpo; el segundo de ellos, una fractura del dedo derecho sufrida en el trabajo y el tercero de ellos, se trata de otra fractura del dedo derecho,
• Que con fundamento en estos hechos, el demandante pretende le sean otorgadas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Negó que el trabajador sufra enfermedad alguna relacionada con el Síndrome de Tunel del Carpo
• Que para el momento en que sufre el hecho que fundamenta la pretensión (marzo de 2005), se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de Julio de 1986, en tal sentido, la prescripción aplicable es la de dos años dispuesta en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal modo que ya para marzo de 2007, había operado la prescripción.
• Que el demandante sufre una discapacidad total y permanente por su trabajo habitual, producto de un post-operatorio del túnel del carpo derecho.
• Que la patología descrita por el actor no es consecuencia del post-operatorio del túnel de carpo, la patología sufrida por el trabajador es consecuencia de una Discopatía Lumbar que no guarda relación con la prestación de servicio,
• Que la discapacidad determinada en la certificación del Inpsasel, tampoco es consecuencia del Post-operatorio del Túnel del Carpo, por tal motivo, no existe el supuesto daño que pretende le sea indemnizado.
• Negó que la demandada deba pagar una indemnización por la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el trabajador,
• Negó la procedencia de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, en primer lugar, porque de ser cierta, no existe relación de casualidad entre el supuesto daño y la actitud de mi representada, la cual en ningún momento fue ilícita o antijurídica, pues el hecho de no haber notificado los riesgos no es la causa adecuada para generar la noción de culpa indispensable para activar la responsabilidad civil.
• Que no es cierto que al demandante no se le dotara de implementos de seguridad,
• Negó que la demandada le adeude 84 días de salario como indemnización de dos discapacidades temporales, púes en primer lugar, la demandada pago los días de salario durante el reposo, lo cual cubre la pretendida indemnización y porque no está obligada a indemnizar pues no surge responsabilidad civil extracontractual.
• Que resulta sumamente difícil para la demandada ejercer debidamente el derecho a la defensa; pues no se puede apreciar de donde surge la cantidad de Bs. 10.447,18 demandada, no sabemos si se trata de la prestación por antigüedad, intereses o días adicionales, mucho menos sabremos que salario con que salario fue calculado o por cual periodo, en todo caso el demandante recibió algunos anticipos de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, anualmente le eran pagados los intereses generados por la prestación por antigüedad y con la culminación de la relación de trabajo le pagada la prestación de antigüedad restante.
• Que la Ley de Alimentación crea una obligación principal, que es la de proveer de una alimentación balanceada a los trabajadores durante la jornada de trabajo, lo que quiere decir que el demandante no es acreedor del beneficio de alimentación durante los 84 días de trabajo durante los cuales estuvo de reposo médico.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Original constancia de trabajo del ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCÍA TEJEDA, con membrete de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES C.A (VIRA C.A), corre inserta al folio (103). Al no haber sido desconocida por la demandada la firma y sello que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación de trabajo y la fecha de ingreso alegada por el trabajador, así como en cuanto al cargo desempeñado por él durante la vigencia de dicha relación.
• Original Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Industria en Escala Regional, para la Actividad Económica de la industria Metalúrgica que operan en el Estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Estado Táchira (S.U.T.I.M.E.T), corre inserto a los folios (73) al (102) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Certificaciones Nos. 0228/2007 y CMO 0097/08 de fechas 20 de Diciembre de 2007 y 11 de Junio de 2008, suscrita por la Doctora María Alix Dávila de Vivas, Médico especialista en Salud Ocupacional Diresat Táchira y Mérida (INPSASEL), corre inserta a los folios (14) al (17) ambos folios inclusive. Por tratarse de dos documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, en principio debiera reconocérsele valor probatorio como tal, en cuanto a la calificación tanto del origen de la supuesta enfermedad como del accidente sufrido por el trabajador.

Sin embargo, sobre una de las dos certificaciones médicas ocupacionales emitidas por el Inpsasel, específicamente, la certificación médica ocupacional signada con el N° 0228/2007 de fecha 20 de Diciembre de 2007, que determinó la existencia de una enfermedad ocupacional denominada “post operatorio del túnel del carpo derecho”, debe señalarse, que ciertamente constituye un hecho no controvertido por las partes que el trabajador sufrió en el año 2005, de una enfermedad denominada “síndrome del tunel del carpo” y que como consecuencia de dicha enfermedad, el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital del Seguro Social, obteniendo una recuperación satisfactoria, evidencia de ello, es que el propio demandante reconoció expresamente durante el acto de declaración de parte en la audiencia de juicio, que luego de dicha intervención nunca más presentó dolencias o molestias en su mano derecha.

No obstante lo antes expresado, la médico ocupacional que suscribió dicha certificación médica, determinó la existencia de una enfermedad denominada “post operatorio del tunel del carpo”, sin embargo, reconoció durante la audiencia de juicio al igual que lo hizo el médico Rafael Morales que no existe una enfermedad denominada “post operatorio del túnel del carpo derecho” y que lo que si existe es una enfermedad denominada “síndrome del tunel carpo” que se encuentra dentro de las enfermedades indicadas en el baremo contenido en la norma técnica para la declaración de enfermedad del Inpsasel signado con el código 01003.

Igualmente, reconoció la ciudadana MARIA ALIX DAVILA, (médico especialista que suscribió la certificación médica ocupacional antes mencionada) durante la audiencia de juicio, que el tiempo de recuperación de una persona que es intervenida quirúrgicamente por padecer del síndrome del tunel del carpo es de pocos meses, es decir, en completa contradicción con lo señalado en la certificación médica referida a la discapacidad total y permanente que determinó en la misma. Inclusive manifestó la médico antes mencionada, que el fundamento para la determinación del grado de discapacidad total y permanente, fue la referencia realizada por el Dr. Mora en su historia médica, sin haberse ni siquiera detenido a preguntar al trabajador sobre el estado de su mano derecha, luego de la operación, quien seguramente le hubiera respondido al igual que lo hizo con el Tribunal, que su recuperación había sido satisfactoria.

Estos elementos conllevan a este Juzgador, a deducir las siguientes conclusiones: a) que la enfermedad padecida por el actor fue el síndrome del tunel del carpo; b) que dicha enfermedad es de carácter ocupacional, c) que como consecuencia de dicha enfermedad, el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en el 2005; c) que la recuperación fue satisfactoria; d) que el tiempo de discapacidad nunca pudo ser total y permanente, en todo caso parcial y temporal por un lapso no mayor a 6 meses, por consiguiente será sobre dicha enfermedad que podrá estimar este Juzgador las indemnizaciones pretendidas por la parte demandante.

2) Testimoniales: De los ciudadanos JULIO CESAR ORTEGA CAMACHO, VÍCTOR JULIO ORTEGA ARANDA Y MANUEL ANTONIO ANTOLINEZ MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas N° 11.503.309, 9.147.414 y 5.665.538 respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Original Informe Médico de fecha 10 de Julio de 2008, suscrito por el ciudadano Rafael Morales, marcada con la letra “A.1” corre inserto al folio (110). El mismo fue ratificado por el médico que lo suscribió ciudadano Rafael Morales, durante la audiencia de juicio, por tal motivo, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Original referencia de fecha 24 de Marzo de 2008, al especialista en neurología suscrita por el ciudadano José Alejandro Colmenares Roa, Especialista de Cirugía de Manos y Miembros Superior, marcada con la letra “A.2 corre inserta al folio (111). No se le reconoce valor probatorio alguno, por haber sido suscrita por un tercero quien no la ratificó durante la audiencia de juicio.
• Original referencia de fecha 24 de Marzo de 2008, al especialista en neurología suscrita por el ciudadano José Alejandro Colmenares Roa, Especialista de Cirugía de Manos y Miembros Superior, marcada con la letra “A.3 corre inserta al folio (112). No se le reconoce valor probatorio alguno, por haber sido suscrita por un tercero quien no la ratificó durante la audiencia de juicio.
• Original informe de fecha 02 de Abril de 2008, suscrito por el ciudadano José Alejandro Colmenares Roa, Especialista de Cirugía de Manos y Miembros Superior, marcada con la letra “A.4 corre inserta al folio (113). No se le reconoce valor probatorio alguno por haber sido suscrita por un tercero, quien no la ratificó durante la audiencia de juicio.
• Examen físico y de electromiografía practicada al ciudadano Roberto Antonio García Tejera, de fecha 06 de Marzo de 2008 en la Unidad Otoneurofisiológica, clínica computarizada C.A. (UONCA), marcada con la letra “B.1” corre inserta a los folios (114) al (135) ambos inclusive. No se le reconoce valor probatorio alguno por haber sido suscrita por un tercero, quien no la ratificó durante la audiencia de juicio.
• Original factura emitida por la Policlínica Táchira Hospitalización a nombre del ciudadano Roberto Antonio García, marcada con la letra “B.2” corre inserta al folio (136). No se le reconoce valor probatorio alguno por haber sido suscrita por un tercero, quien no la ratificó durante la audiencia de juicio.
• Original informe de resonancia magnética de fecha 12 de Marzo de 2008, suscrita por la Doctora Delibes Karina Castellano, Médico Imagenólogo, practicada al ciudadano Roberto Antonio García, en la Policlínica Táchira Hospitalización, marcada con la letra “B.3” corre inserta al folio (137). No se le reconoce valor probatorio alguno por haber sido suscrita por un tercero, quien no la ratificó durante la audiencia de juicio.
• Placas de resonancia magnética cervicales de fecha 12 de Marzo de 2008, del ciudadano Roberto Antonio García Tejera, marcadas con la letra “B.4 corren a los folios (318) al (320) ambos inclusive. No se le reconoce valor probatorio alguno por haber sido suscrita por un tercero, quien no la ratificó durante la audiencia de juicio.
• Contrato Colectivo celebrado entre la Empresa Venezolana Industrial de Resorte y Afines C.A (VIRA. C.A) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del Estado Táchira, marcado con la letra “C” corre inserto a los folios (138) al (177) ambos folios inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Copia Solicitud de Prestaciones N° 298 de fecha 31 de Marzo de 2008, marcada con la letra “D” corre inserta al folio (178). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia planilla forma 14-04 de fecha 31 Julio de 2008, marcada con la letra “E” corre inserta al folio (179). Por tratarse de un documento electrónico que debió auxiliarse de una experticia o de una inspección judicial que determinar la veracidad de su emisión no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Originales Certificados de incapacidad del Instituto de los Seguros Sociales, marcados con la letra “F” corren a los folios (180) al (199) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio como tal.
• Recibos de pago de salario, macados con la letra “G” corren inserto a los folios (200) al (232) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas que aparecen en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto a las percepciones salariales recibidas por el trabajador durante la relación de trabajo.
• Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 15 de Octubre de 2008, marcada con la letra “H” corre inserta al folio (233). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa al trabajador al finalizar la relación de trabajo por los conceptos allí indicados.
• Originales Comprobantes de cheques de fechas 15/05/2009; 30/04/2009, 15/04/2009; 31/03/2009; 16/03/2009 y 02/02/2009, signados con los Nos. 034327; 034328; 034145, 034090; 034006 y 033934, con membrete de la Empresa Venezolana Industrial de Resortes y Afines VIRA C.A., a favor del ciudadano Roberto Antonio García Tejeda, marcados con la letra “I” corre inserta a los folios (234) al (238) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas que aparecen en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al trabajador durante la relación de trabajo por los conceptos allí indicados.
• Original recibo de N° 43466 de fecha 15 de Octubre de 2008, con membrete de la Empresa Venezolana Industrial de Resortes y Afines VIRA C.A., a favor del ciudadano Roberto Antonio García Tejeda, marcado con la letra “J” corre inserto al folio (239). Al no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas que aparecen en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al trabajador durante la relación de trabajo por los conceptos allí indicados.
• Originales recibos de pagos de intereses generados prestación de Antigüedad, con membrete de la Empresa Venezolana Industrial de Resortes y Afines VIRA C.A., a favor del ciudadano Roberto Antonio García Tejeda, marcados con la letra “K” corren insertos a los folios (240) al (290) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas que aparecen en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al trabajador durante la relación de trabajo por los conceptos allí indicados.
• Originales recibos de anticipos de prestación por Antigüedad, con membrete de la Empresa Venezolana Industrial de Resortes y Afines VIRA C.A., a favor del ciudadano Roberto Antonio García Tejeda, marcados con la letra “L” corren insertos a los folios (291) al (317) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas que aparecen en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al trabajador durante la relación de trabajo por los conceptos allí indicados.

2) Testimoniales: De los ciudadanos Pablo Azuaje, Alexis Mora, Jorge Sayago, Luis Velazco, Rafael Morales y José Alejandro Colmenares Roa, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 5.021.798, 10.165.711, 16.959.126, 14.503.878, y 10.156.180 respectivamente y los dos últimos ciudadanos a los fines que declaren y ratifiquen los siguientes documentos:
• Informe Médico de fecha 10 de Julio de 2008, suscrito por el ciudadano Rafael Morales, marcada con la letra “A.1”
• Referencia de fecha 24 de Marzo de 2008, al especialista en neurología suscrita por el ciudadano José Alejandro Colmenares Roa, Especialista de Cirugía de Manos y Miembros Superior, marcada con la letra “A.2.
• Referencia de fecha 24 de Marzo de 2008, al especialista en neurología suscrita por el ciudadano José Alejandro Colmenares Roa, Especialista de Cirugía de Manos y Miembros Superior, marcada con la letra “A.3.
• Informe de fecha 02 de Abril de 2008, suscrito por el ciudadano José Alejandro Colmenares Roa, Especialista de Cirugía de Manos y Miembros Superior, marcada con la letra “A.4.

Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció por ante el Tribunal ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada, sin embargo, el Tribunal en virtud que el trabajador reconoció expresamente durante el acto de declaración de parte, que había sido atendido por dichos Médicos y como consecuencia de las imprecisiones observadas en la certificación médica ocupacional emitida por la experto del INPSASEL referidas a la existencia de una supuesta enfermedad denominada post operatorio de tunel carpo, ordenó la comparecencia de los ciudadanos José Alejandro Colmenares, Rafael Morales y María Alix Dávila Vivas, compareciendo los ciudadanos Rafael Morales y María Alix Dávila Vivas quienes manifestaron entre otros particulares lo siguiente:

Por lo que respecta a la ciudadana MARIA ALIX DAVILA VIVAS manifestó: a) que el síndrome del tunel del carpo, es una patología musculoesquelética que se ocasiona por movimientos repetitivos que ocasionan lesión del síndrome del tunel del carpo; b) que dicha patología es de origen ocupacional, pues se encuentra dentro del baremo consagrado en la norma técnica para la declaración de enfermedades ocupacionales utilizado por el Inpsasel signado con el código 01003; c) que no existe una enfermedad denominada “post operatorio del tunel del carpo” que lo que si existe es una enfermedad denominada “síndrome del tunel del carpo”; d) que ella utilizó la denominación “post operatorio del tunel del carpo” y determinó el grado de discapacidad por cuanto, el Dr. Gerardo Mora quien intervino quirúrgicamente al demandante señaló en Junio de 2007 que el trabajador no tenía mejoría en su sintomatología; e) que el hormigueo que manifiesta tener el trabajador es una de las sintomatologías del sindrome del tunel del carpo y f) que el tiempo de mejoría de una persona que es intervenida por el síndrome del tunel del carpo es de pocos meses.

Por lo que respecta al ciudadano RAFAEL MORALES manifestó: a) que no existe una enfermedad denominada “post operatorio del tunel del carpo”; b) que lo que sí existe es una enfermedad denominada “síndrome del tunel del carpo”; c) que es una patología que consiste en una compresión del nervio y una fibrosis que produce dolor a nivel del tunel carpiano; d) que dicha enfermedad normalmente se encuentra asociada a enfermedades de carácter ocupacional; e) que dependiendo del grado de compresión, el tiempo de recuperación de una persona que sufre esta enfermedad luego de su intervención quirúrgica es de 3 a 6 meses máximo; f) que el demandante en el presente proceso, presenta una discopatía cervical C5 y C6 izquierda que le comprime el plexo braquial; g) que cuando acudió a su consultorio médico, se le mando a realizar terapia sin embargo, no se volvió a saber de él más nunca; h) que lo que sucedió con el demandante pudo ser que el fisiatra le mandó a realizar una electrografía que le determinó el síndrome del tunel del carpo, sin embargo, en su criterio no se analizó que la lesión le viene del cuello donde nace el nervio.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA TEJEDA y el representante de la empresa demandada CESAR LUIS ESPINET, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

Por lo que respecta al trabajador ROBERTO ANTONIO GARCIA TEJEDA: a) que comenzó a laborar en la empresa demandada en el año 1987; b) que fue contratado por la Ing. Zoraida; c) que en un principio laboró en el área de esmerilado de resortes, algunos de los cuales medían 30 cm otros 40 cms; d) que luego laboró como ayudante de flexis, que consiste en troquelar material de acero, rollos que se cortaban y luego se pasaba a la máquina de troquelar; e) luego pasó a un esmeril automático en el que se metía el resorte nada más; f) que luego laboró en un taladro que se trabajaba a una velocidad considerable para recortar frenos; g) que como trabajaba con guantes las manos comenzaron a fallarle; h) que en el año 2004, sufrió un accidente de trabajo que no reportó ante el INPSASEL en el cual se fracturó dos dedos de la mano derecha; i) que la empresa como consecuencia de dicho accidente ocurrido en el año 2004, le continuó cancelando los salarios durante el tiempo de reposo aún cuando lo tenía inscrito en el IVSS; j) que en el año 2005, como consecuencia de trabajar en una máquina troqueladora en la cual hacía gran esfuerzo con la mano derecha, sufrió del síndrome del tunel carpiano; k) que como consecuencia de dicha enfermedad fue operado en el hospital del Seguro Social, l) que la empresa igualmente le canceló el salario durante su tiempo de reposo aún cuando estaba inscrito en el IVSS; m) que luego de esa operación del tunel carpiano más nunca volvió a sufrir dolor en la mano derecha; n) que en el año 2007, se fracturó el dedo pulgar izquierdo de la mano derecha, que como consecuencia de dicha fractura la empresa le continuó cancelando el salario pero que no le continuó pagando el beneficio del cesta ticket, ñ) que a él lo atendieron los médicos José Alejandro Colmenares y Rafael Morales después de la certificación medica ocupacional emitida por el INPSASEL; o) que tiene 54 años de edad; p) que vive sólo; q) que tiene una hija de 24 años de edad; r) que su grado de educación es 4to año de bachillerato; s) que actualmente se encuentra discapacitado por el IVSS recibiendo un salario mínimo mensual y que durante la relación de trabajo recibió varios adelantos de prestaciones sociales; t) que su jornada de trabajo era de lunes a viernes.

Por lo que respecta al representante de la empresa CESAR LUIS ESPINET: a) que un detalle importante de destacar es que el demandante durante más de 20 años que laboró en la empresa, nunca tuvo un accidente o situación peligrosa; b) que el trabajador tenía capacidad de cuidar de su forma de trabajo; c) que la empresa siempre tuvo la mejor disposición para ayudarlo a él; d) que el historial de reposos del demandante en la empresa era significativo; e) que luego del accidente ocurrido en el 2007, el trabajador fue reubicado en el depósito para cortar resortes y de esa manera evitar daños en la salud del demandante; f) que la empresa siempre mantuvo inscrito al trabajador en el IVSS y que actualmente dicho órgano administrativo lo tiene pensionado, pues la empresa facilitó las planillas y colaboración para ello.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (prescripción)

La pretensión del demandante se dirige tanto al cobro de las prestaciones sociales como al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional (post operatorio del síndrome del tunel de carpo) y de accidente de trabajo (fractura dedo pulgar izquierdo de la mano derecha). Por lo que respecta a una de dichas pretensiones, es decir, a las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional debe pronunciarse este Juzgador sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

En ese sentido, es necesario mencionar que hasta el 26 de Julio de 2005 (fecha de publicación de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en Gaceta Oficial Nro. 38.226) el lapso de prescripción para el cobro de este tipo de indemnizaciones se encontraba establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Sin embargo, con la entrada en vigencia de este nuevo instrumento legal, se estableció como lapso de prescripción cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Es decir, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.226 de fecha 26 de Julio de 2005, el lapso de prescripción para el cobro de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional cambió significativamente no sólo en cuanto al tiempo (de dos a cinco años) sino también en cuanto a la fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de prescripción, es decir, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía que los dos años se contaban a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, mientras que el artículo 9 de la LOCYMAT establece que los cinco años se cuentan a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Para ahondar en lo antes mencionado, debe señalarse que bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción de dos años comenzaba a computarse a partir de la constatación de la enfermedad y ¿cuando se constataba la enfermedad?, en el momento en que el trabajador tenía conocimiento de la existencia de dicha enfermedad, pues bien, en el presente proceso, fue el 17 de Marzo de 2005 que el trabajador fue operado de la enfermedad ocupacional de la que padecía es decir, del síndrome del tunel carpo bilateral, es a partir de dicha fecha en criterio de este Juzgador, que el trabajador tuvo conocimiento de la patología que padecía y que se reflejaba en los dolores que se la habían manifestado desde aproximadamente tres años antes, pues no se puede sostener que por el hecho que el trabajador padezca de cualquier dolencia ya tenga conocimiento de la enfermedad que padece.

Por consiguiente, conforme a lo antes expresado, en criterio de este Juzgador, es a partir del 17 de Marzo de 2005 en que debe computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues fue bajo la vigencia de la norma antes mencionada que el trabajador constató la existencia de la enfermedad que padecía (Síndrome del tunel carpo bilateral), es decir, que en principio el lapso de prescripción de dos años consagrado en el artículo 62 de la Ley se cumplirían el 17 de Marzo de 2007; no obstante, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo el 26 de Julio de 2005, que como se señaló anteriormente incrementó el lapso de prescripción de 2 a 5 años, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1016 de fecha 30/06/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutierrez. (Caso: Angel Mendoza contra General Motors Venezolano C.A.), estableció lo siguiente:

“Aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la LOPCYMAT (26/07/2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado. Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la LOT aún no había concretado sus efectos jurídicos.

Concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Es decir, que en el caso en estudio, al igual que el caso analizado por la Sala en la decisión antes citada, el lapso de prescripción consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se consumó en su totalidad bajo la vigencia de dicha norma, es decir, no llegó a concretar sus efectos jurídicos antes del día 26 de Julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia de la LOPCYMAT), por consiguiente, conforme a la interpretación dada por la Sala en el caso antes mencionado, el demandante en el presente proceso, debe beneficiarse del nuevo lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 9 de la nueva LOPCYMAT, computándose por supuesto, el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley derogada, es decir, 4 meses y 9 días, motivo por el cual el lapso de prescripción en el presente proceso, culminaría el día 17/03/2010, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 11 de Marzo de 2009 y lograda la notificación de la demandada en fecha 23 de Marzo de 2009, debe concluir este Juzgador, que la demanda fue interpuesta antes del vencimiento del lapso de prescripción, por consiguiente debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló anteriormente, la pretensión del demandante en el presente proceso se dirige tanto al cobro de las prestaciones sociales como al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y de accidente de trabajo, motivo por el cual cada una de dichas tres pretensiones debe ser analizada de manera individual.

1) Por lo que respecta a las prestaciones sociales reclama el trabajador: a) vacaciones fraccionadas correspondientes al período (30/11/2007 al 30/09/2008) y b) utilidades por dicho período.

Al respecto, observa este Juzgador, que constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso señalada por el actor en su escrito de demanda, el cargo desempeñado por el demandante, el motivo de terminación de dicha relación de trabajo y el salario percibido por él durante la relación laboral.
Correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar la cancelación de los referidos conceptos reclamados por el actor; sin embargo, se puede constatar de las pruebas aportadas al expediente insertas a los folios 180 al 186, que el demandante como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 13 de Septiembre de 2007 y que le ocasionó la fractura del dedo pulgar derecho, se mantuvo de reposo médico en el período comprendido entre el 13/09/2007 al 12/01/2008.
Sin embargo, el demandante reconoció durante la audiencia de juicio oral y pública, que la relación de trabajo finalizó en el mes de septiembre de 2008 como consecuencia de la pensión de discapacidad que le fue otorgada por el IVSS, lo que hace deducir a este Juzgador, que aún cuando no se agregaron al expediente, la totalidad de los reposos médicos expedidos por el IVSS al demandante, el referido trabajador se mantuvo de reposo desde el 13/09/2007 al 13/09/2008, en un período de 52 semanas exigido por las normas internas del IVSS para el otorgamiento de la referida pensión de discapacidad.
En consecuencia, durante el período en el cual se reclaman las vacaciones y utilidades fraccionadas, conforme al contenido del literal “b” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación se mantuvo suspendida, por consiguiente, conforme al contenido del artículo 95 de dicha norma, ni el trabajador se encontraba obligado a prestar servicio ni el patrono a pagar el salario durante dicho período, por consiguiente no se condena a la empresa a pago alguno por dicho concepto.

Por lo que respecta a la reclamación de la indemnización contenida en la cláusula 9 de la contratación colectiva que ampara al trabajador, debe señalar este Juzgador, que de una lectura de la misma, se pudo precisar que dicha cláusula contractual exige dos condiciones: a) que el trabajador haya laborado más de diez años al servicio de la empresa y b) que se haya retirado de la empresa como consecuencia de la discapacidad que le fue determinada por el IVSS. En consecuencia, al cumplir el trabajador con ambos extremos, debe condenarse a la empresa al pago del 50% de las “indemnizaciones que le corresponderían de manera sencilla (sic)”, lo cual representa la cantidad de Bs. 2.983,29 que corresponde al 50% de la pagado por la empresa al trabajador, en el acta de liquidación inserta al folio 233 del presente expediente.

2) Por lo que respecta a la segunda pretensión, dirigida al cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, debe señalarse lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.

En el presente proceso, la Certificación Médica emitida por el INPSASEL signada con el N° 0228/2007 de fecha 20 de Diciembre de 2007 y que corre inserta a los folios 14 al 15 ambos inclusive del presente expediente, se le diagnostica al trabajador “post operatorio del túnel del carpo derecho” y la califica como Enfermedad de origen ocupacional.

Sin embargo, sobre dicha certificación médica, que determinó la existencia de una enfermedad ocupacional denominada “post operatorio del túnel del carpo derecho”, debe señalarse, que ciertamente constituye un hecho no controvertido por las partes que el trabajador sufrió en el año 2005, de una enfermedad denominada “síndrome del tunel del carpo” y que como consecuencia de dicha enfermedad, el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital del Seguro Social, obteniendo una recuperación satisfactoria. Evidencia de ello, es que el propio demandante reconoció expresamente durante el acto de declaración de parte en la audiencia de juicio, que luego de dicha intervención nunca más presentó dolencias o molestias en su mano derecha.

No obstante lo antes expresado, la médico ocupacional que suscribió dicha certificación médica, determinó la existencia de una enfermedad denominada “post operatorio del tunel del carpo”, sin embargo, reconoció durante la audiencia de juicio al igual que lo hizo el médico Rafael Morales que no existe una enfermedad denominada “post operatorio del túnel del carpo derecho” y que lo que si existe es una enfermedad denominada “síndrome del tunel carpo” que se encuentra dentro de las enfermedades indicadas en el baremo contenido en la norma técnica para la declaración de enfermedad del Inpsasel signado con el código 01003.

Igualmente, reconoció la ciudadana MARIA ALIX DAVILA, (médico especialista que suscribió la certificación médica ocupacional antes mencionada) durante la audiencia de juicio, que el tiempo de recuperación de una persona que es intervenida quirúrgicamente por padecer del síndrome del tunel del carpo es de pocos meses, es decir, en completa contradicción con lo señalado en la certificación médica referida a la discapacidad total y permanente que determinó en la misma. Inclusive manifestó la médico antes mencionada, que el fundamento para la determinación del grado de discapacidad total y permanente, fue la referencia realizada por el Dr. Mora en su historia médica, sin haberse ni siquiera detenido a preguntar al trabajador sobre el estado de su mano derecha luego de la operación, quien seguramente le hubiera respondido al igual que lo hizo con el Tribunal, que su recuperación había sido satisfactoria.

Estos elementos conllevan a este Juzgador, a deducir las siguientes conclusiones: a) que la enfermedad padecida por el actor fue el síndrome del tunel del carpo; b) que dicha enfermedad es de carácter ocupacional, c) que como consecuencia de dicha enfermedad, el trabajador fue intervenido quirúrgicamente en el 2005; c) que la recuperación fue satisfactoria; d) que el tiempo de discapacidad nunca pudo ser total y permanente, en todo caso parcial y temporal por un lapso no mayor a 6 meses, por consiguiente será sobre dicha enfermedad que podrá estimar este Juzgador las indemnizaciones pretendidas por la parte demandante.

En tal sentido, sobre dicha enfermedad ocupacional (síndrome del tunel del carpo) reclama el actor las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el código civil venezolano por concepto de daño moral.

2.1) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el actor la cantidad de Bs. 41.999,99 por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padeció el actor en su momento y que fue causa de su intervención quirúrgica denominada “Síndrome del Tunel carpo bilateral” es una enfermedad ocupacional pues según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad la misma es de carácter ocupacional, adicionalmente ambos expertos fueron contestes en ello y se encuentra consagrado dentro del baremo de enfermedades ocupacionales.

Sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aquejó.

En relación a ello, es importante destacar, que en el presente proceso, la parte demandante no promovió prueba alguna dirigida a demostrar el hecho ilícito en que supuestamente incurrió la demandada, pues se limitó a consignar únicamente la certificación médica ocupacional que califica de ocupacional la enfermedad y tres testigos de los cuales ninguno compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por consiguiente, considera este Juzgador, no se demostró en el presente proceso la responsabilidad subjetiva de la empresa en la contracción de la enfermedad denominada síndrome del tunel del carpo, por consiguiente, no se condena a la empresa al pago de la indemnización consagrada en la LOPCYMAT.

2.2.) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En el presente caso, conforme a lo antes expresado, debe entender este Juzgador que el Síndrome del tunel carpo bilateral y no el post operatorio de sindrome del tunel carpo bilateral, se trató de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
2.2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 54 años de edad;
- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; Un aspecto importante para la estimación del daño moral, es que aún cuando la médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad del demandante en el presente proceso fue total y permanente para el trabajo habitual, de la declaración de parte, se constató que luego de la intervención quirúrgica, el demandante se recuperó satisfactoriamente y nunca más volvió a sufrir dolencia alguna como consecuencia de la patología denominada sindrome del tunel del carpo, adicionalmente a ello, la propia médico en salud ocupacional del INPSASEL que certificó la enfermedad reconoció durante la audiencia de juicio que el grado de discapacidad de una persona luego de una intervención quirúrgica del tunel del carpo, es de pocos meses.
- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador es él únicamente.
2.2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad.
2.2.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad la puede padecer cualquier ser humano hoy día;
2.2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación hasta cuarto año de bachillerato.
2.2.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
2.2.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, por consiguiente, tratándose de una empresa dedicada a la fabricación de resortes debe entenderse que es una empresa de capacidad económica media.
2.2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. La empresa mantuvo inscrito al trabajador en el IVSS, adicionalmente a ello, el propio trabajador reconoció durante el acto de declaración de parte, que la empresa aún teniéndolo inscrito en el IVSS le canceló el salario periódicamente durante el tiempo en el cual estuvo de reposo luego de la intervención quirúrgica.
Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de BsF. 2.500,00. Así se decide.

3) Por lo que respecta a la segunda pretensión dirigida al cobro de Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, debe señalarse lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 69 de dicha norma el Accidente de Trabajo es:

“Todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Es toda lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo.

En el presente proceso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 16 al 17 ambos inclusive del presente expediente, se le diagnostica al trabajador Fractura de dedo pulgar de mano derecha y dedo pulgar de mano izquierda y califica el accidente sufrido por el trabajador en fecha 05 de Febrero de 2007 y 13 de Septiembre de 2007 como accidente de trabajo, lesión que le ocasionó una Discapacidad temporal de ochenta y cuatro (84) días.

Por consiguiente, al tratarse de un accidente de trabajo, debe quien suscribe el presente fallo, pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor consagradas en la LOPCYMAT y en el código civil por concepto de daño moral, de la siguiente manera:

3.1) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el actor la cantidad de Bs. 5.599,44 por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 6to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario diario integral de BsF. 33,33.

Debe señalarse que sobre la carga de la prueba en materia de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la LOPCYMAT, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que las indemnizaciones establecidas en dicha norma, operan a título de responsabilidad subjetiva, por lo que debe el trabajador demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa, es decir, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la empresa y el daño ocasionado.

En relación a ello, es importante destacar, que en el presente proceso, la parte demandante no promovió prueba alguna dirigida a demostrar el hecho ilícito en que supuestamente incurrió la demandada, pues se limitó a consignar únicamente la certificación médica ocupacional que califica de ocupacional el accidente y tres testigos de los cuales ninguno compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por consiguiente, considera este Juzgador, no se demostró en el presente proceso la responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del accidente, es decir, la relación de causalidad entre una posible acción u omisión del patrono y el daño sufrido por el actor, por tal motivo, debe declararse sin lugar la pretensión del actor dirigida al cobro de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

3.2.) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.

En el presente caso, la certificación médica emitida por el INPSASEL calificó como accidente de trabajo el sufrido por el trabajador, por consiguiente, al no haber sido atacada dicha documental por la parte demandante, debe entender este Juzgador que conforme a la definición del artículo 70 de la LOPCYMAT se trató de accidente de trabajo y por consiguiente estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

3.2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 54 años de edad;
- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; Se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador una discapacidad temporal de 84 días.
- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador es él únicamente, pues su hija tiene 24 años de edad.
3.2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa a la ocurrencia de dicho accidente.
3.2.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad en dicho accidente;
3.2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación hasta cuarto año de bachillerato.
3.2.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
3.2.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, por consiguiente, tratándose de una empresa dedicada a la fabricación de resortes debe entenderse que es una empresa de capacidad económica media.
3.2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, La empresa mantuvo inscrito al trabajador en el IVSS, lo que le permitió disfrutar de una pensión de discapacidad y adicionalmente a ello, durante el tiempo de reposo la empresa le canceló el salario periódicamente aún cuando lo mantenía inscrito en el IVSS.

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral por el accidente de trabajo sufrido por el actor en la cantidad de BsF. 2.000,00. Así se decide.

3.3.) Finalmente por lo que respecta al pago del beneficio consagrado en la ley programa de alimentación durante el tiempo de reposo médico, es decir, durante ochenta y cuatro días debe señalarse que el artículo 19 del Reglamento de la Ley programa de alimentación, establece que cuando el beneficio sea otorgado mediante la entrega de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el hecho de no haber prestado el servicio por una causa no imputable al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente por esa jornada.

En criterio de este Juzgador, siempre y cuando el reposo médico expedido a un trabajador sea consecuencia de una enfermedad de carácter ocupacional o de un accidente de trabajo, debe entenderse que la no prestación del servicio no es imputable al trabajador y en consecuencia no será motivo para la suspensión del otorgamiento de dicho beneficio, por consiguiente, al haber quedado demostrado en el presente proceso, que el accidente sufrido por el actor fue con ocasión del trabajo, debe este Juzgador condenar al pago de dicho beneficio durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo de 84 días por la cantidad de Bs. 1.365,00.

Beneficio Alimentación
Días laborados Unidad Tributaria Alícuota Total
84 Bs 65,00 Bs 16,25 Bs 1.365,00
Bs 1.365,00

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION opuesta por la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES C.A. (VIRA C.A.).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GARCIA TEJEDA en contra de la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES C.A. (VIRA C.A.) por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y accidente de trabajo.

TERCERO: SE CONDENA a la empresa VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES C.A. (VIRA C.A.) a pagar al demandante la cantidad de OCHO MIL OCHIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.848,29) por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y accidente de trabajo.

CUARTO: Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutierrez (caso: Miguel Angel Sánchez Tovar contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. MARTHA MUÑOZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. .