REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 DE MAYO DE 2010
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000529.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-10.166.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V- 3.620.637, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.973.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de la Urbanización Rómulo Gallegos, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADO: “EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A, en la persona del Presidente el ciudadano LUÍS EDUARDO MONCADA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.029.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO DÍAZ CHACON, FRANCIA COROMOTO RINCÓN CASTAÑEDA, JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, VIVIANA IVANA MORA PARRA, KRISTEL KARIOL CANELON MARTINEZ, JACOBO HAIM MARMOL MARMOL YADELSY Y YASMÍN RANGEL SÁNCHEZ, ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, EINAR CORDOBA, NUVIA MAGDALENA GONZALEZ GOMEZ Y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nro. V- 9.207.541 V- Nro. 11.496.792, 14.041.896, 14.152.216, 14.588.349, 17.830.228, 15.597.103, 13.554.773, 14.478.623, 3.851.505 Y 9.347.500, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 38.444, 122.877, 91.086, 103.556, 91.067, 130.786, 104.083, 82.979, 106.165, 101.233 y 93.797 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Sede Principal del Expresos Occidente, ubicada en la Avenida Rotaria, Calle Republica, Galpón Nro. 32, detrás de FEMSA (Coca – Cola) de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2009, por el ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, asistido por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 20 de Julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en la persona del ciudadano LUIS MONCADA CHAVEZ, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 23 de Septiembre de 2009 y finalizo el 26 de Enero de 2010 ordenandose la remisión del expediente en fecha 03 de Febrero de 2010 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 02 de Febrero de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda:
• Que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 30 de Junio de 2005, de manara subordinada y directa, a través de un contrato verbal, desempeñándose en el cargo de conductor de rutas extras urbanas, con una jornada de trabajo por viajes a diferentes regiones del país de lunes a lunes; en un horario de 6:00 de la tarde a 11:00 de la mañana por cada viaje, saliendo de San Cristóbal a Valencia, Maracay, Maracaibo, Barquisimeto, Caracas, Puerto La Cruz y otros puntos intermedios y viceversa;
• Que devengaba un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2500,00) mensuales;
• Que en fecha 30 de Enero de 2009, fue despedido sin mediar razones, ni causa justificada alguna, con un tiempo de servicio de tres (03) años y siete (07) meses;
• Que en reiteradas oportunidades solicito a la empresa demandada de manera verbal el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin lograr llegar a un acuerdo.
Por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar a la empresa Expresos Occidente C.A., (EOCA), para que convenga a pagarle la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.65.636,07), por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda el coapoderado Judicial de la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., señaló siguiente:

• Reconoció la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE y la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., ocupando el cargo de chofer o conductor, reconociendo igualmente como fecha de de inicio de la relación laboral el 30 de Junio de 2005 y la fecha de culminación de dicha relación laboral el 30 de Enero de 2009;
• Negó y rechazó que el demandante haya sido despedido, por el contrario manifestó que el demandante se retiro voluntariamente de su puesto de trabajo;
• Negó que el demandante en reiteradas oportunidades haya solicitado de manera verbal el pago de sus prestaciones sociales, pues se retiro de su puesto de trabajo y no volvió a presentarse más;
• Alego que al demandante se le cancelo los años trabajados, cada uno de los conceptos laborables reclamados como utilidades, vacaciones, bono vacacional y demás adelantos o anticipos de antigüedad, por lo tanto la demandada no tenia mucho que deberle, salvo la fracción por el último año;
• Negó que el demandante haya laborado en una jornada de lunes a lunes, en un horario de 6:00 de la tarde a 11:00 de la mañana, ya que las rutas urbanas salen a las 9:00 de la noche todos los días además los chóferes trabajan a destajo, es decir, que si bien es cierto, en una semana realizan varios viajes, también lo es que en otra semana puede ser que no viaje ni un solo día, incluso en algunas ocasiones puede ser que un chofer dure hasta un mes sin viajar, ya sea porque la unidad que conduce este en mantenimiento mecánico o por que la unidad esté esperando un repuesto;
• Negó que el demandante haya devengado ese único salario de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00.), desde el inicio de la relación hasta la culminación de la misma.
• Finalmente negó y rechazó en toda una de sus partes, las pretensiones que quiere hacer valer el demandante en su escrito de demanda y que la demandada le deba cancelar la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL SECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.65.636,07.)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Original registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, marcado “1” corre inserto al folio (33). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al registro por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Esmor Oswaldo Castor Casique por la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. en fecha 30/06/2005.
• Originales listínes Nos. 12058, 34294, 268109, 24192594, 291263, 36071, 04536, 7101, 29264, 532368, 92699, 288921, de fechas 01/11/2005, 12/05/2007, 20/05/2007, 04/06/2007, 13/06/2007, 17/06/2007, 18/2007, 30/06/2007, 18/06/2008, 18/06/2008, 16/08/2008 y 02/09/2008, de los terminales de pasajeros de los distintos Estados del país, a nombre de la empresa Expresos Occidente C.A., y como conductor el ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, marcados “2” “3” “4” “5” “6” “7” “8” “9” “10” “11” “12” y “13” corren inserto a los folios (34) al (45) ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios como conductor del ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE para la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.
• Originales encomiendas Nos. 215, 12018, 12147, de fechas 13//06/2007, 25/06/2007, 30/06/2007, marcadas “14” “15” “16” corren inserta a los folios (46) al (48) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios como conductor del ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE para la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.
• Original carnet Nº 18665 con membrete del Sindicato Único del Transporte Automotor del Estado Táchira a nombre del ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, marcado “17” corre inserto al folio (49). Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Sindicato Único del Transporte Automotor del Estado Táchira) quien no ratifico su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original carnet con membrete de la Empresa Expresos Occidente C.A., a nombre del ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, marcado “18” corre inserto al folio (50). Al no haber sido desconocida por al parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE como conductor para la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.
• Original certificado del Instituto de Educación y Seguridad Vial “IESVIAL” Venezuela, otorgado al ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, marcado “19” corre inserto al folio (51). Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Instituto de Educación y Seguridad Vial “IESVIAL” Venezuela) quien no ratifico su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original tres (03) fotografías del ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, marcadas “20” corre insertas al folio (52). Dichas documentales en criterio de este Juzgador, nada aportan para la resolución de la presente controversia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documentales:

• Original Contrato de periodo de prueba de fecha 30 de Junio de 2005, al 30 de Septiembre de 2005, suscrito entre el ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, y ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS MORA, actuando con carácter de patrono, marcado “A” corre inserto al folio (58). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de período de prueba entre el ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS MORA por el período comprendido del 30/06/2005 al 30/09/2005.
• Planillas de pago prestaciones sociales, de los periodos 30/06/2005 al 31/12/2005; 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/01/2008 al 31/12/2008 y del 01/01/2007 al 31/12/2007, a favor del ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, marcadas “B” “C” “E” y “G” corren inserta a los folios (59), (60), (62) y (64). Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades por la cantidades de dinero y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente.
• Copia simple de cheque Nº 70622434 cuenta corriente de la Sociedad Mercantil Envíos Occidentes S.A, N° 0105-0093-11-1093086149 de Banco Mercantil de fecha 26 de Noviembre de 2006, a favor del ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, marcado “D” corre al folio (61). Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscritas en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por él por la cantidad de Bs.1.350,00 por concepto de prestación de antigüedad.
• Comprobantes de pago con membrete de la Empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., de fechas 04 de Diciembre de 2008 y 01 de Noviembre de 2007, a favor del ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, marcados “F” y “H” corren inserto a los folios (63) y (65). Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales y utilidades por la cantidades de dinero y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente.
• Comunicación de fecha 25 de Julio de 2006, suscita por el ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, dirigida al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS MORA, solicitud de cancelación y disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, marcadas “I” “j”, corren insertas a los folios (66) y (67). Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de disfrute del periodo vacacional 2005-2006, en fecha 25 de Julio de 2006 por parte del demandante a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
• Planilla de cancelación y disfrute de vacaciones correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008 a favor del ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, marcadas “J” y “K” corren inserta a los folios (68) y (69). Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma y huella suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago del concepto de vacaciones por la cantidades de dinero y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a trabajar en fecha 30/06/2005 como conductor de las unidades de Expresos Occidente C.A.; b) que devengó un salario de Bs.2.500,00. el cual variaba si iba a otra ruta, en temporada alta y en vacaciones; c) que nunca descanso solo cuando llegaba de viaje un día y algunas veces una hora si le tocaba volver a manejar, por lo que nunca disfruto de vacaciones; d) que todos los años le pagaban utilidades tal como está en los recibos agregados al expediente; e) que él llego de viajar a la compañía y le dijeron que pasara por tesorería donde el Presidente de la empresa le dijo que ya no trabajaba mas allí.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos por la demandada en el presente proceso la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el trabajador, sin embargo, niega el salario invocado por el actor, la jornada de trabajo, el motivo de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

1) Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador, derivados de la relación de trabajo, a saber;
a) Prestación de antigüedad;
b) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;
c) Utilidades;
2) Motivo de la terminación de la relación de trabajo;
3) Procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador;

1) Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador, derivados de la relación de trabajo.

La demandada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, correspondía al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar ante este Juzgador, el salario devengado por el ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda.

2) Motivo de la terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue objeto el ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente.
Considera quien suscribe el presente fallo, que ante la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, debió la empresa demandada al percatarse de que el trabajador dejo de asistir a su trabajo por un periodo de tres días hábiles en un mes, valerse de la causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y agotar ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de salvaguardar su responsabilidad con respecto a la causa que provocó la finalización de la relación de trabajo, al no haber agotado la demandada el procedimiento antes mencionado, debe considerarse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE.

2) Procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador:
Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, de la siguiente manera:

3.1) Prestación de antigüedad;

Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de cuatro (04) recibos de pagos suscritos por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad cancelados por la demandada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., que corren insertos en los folios (59) al (60) y del (62) al (65) del presente expediente, reconocidos durante la Audiencia de Juicio por el Apoderado Judicial del demandante, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto en las fechas en que fueron efectivamente recibidas tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda, así por días de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.18.151,29., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

3.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. demostrar tanto el pago como el disfrute por parte del trabajador de los períodos de vacaciones, para tal efecto promovió tres (03) recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios (67) al (69) del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto pero no el disfrute efectivo por el trabajador del período vacacional correspondiente a cada año de servicio prestado, por lo que conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.8.314,53., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Monto Total Pagos
Junio 2005 a 2006 30 7 Bs 83,33 Bs 3.083,21 Bs 3.083,21 Bs 225,00
Junio 2006 a 2007 31 8 Bs 83,33 Bs 3.249,87 Bs 3.249,87 Bs 600,00
Junio 2007 a 2008 32 9 Bs 83,33 Bs 3.416,53 Bs 3.416,53 Bs 1.560,00
Junio 2005 a Enero 2009 33/12*7=19,25 10/12*7=5,83 Bs 83,33 Bs 2.089,92 Bs 2.089,92 Bs 1.140,00
Monto Adeudado Bs 8.314,53
3.3) Utilidades:

Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. demostrar el pago de las utilidades de cada año, para tal efecto promovió cuatro (04) recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios (59) al (60) y del (62) al (65) del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto tomando en cuenta los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda y conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de Bs.5.072,98., tal como se observa en el cuadro siguiente:

Utilidades
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Bolívares Monto Pago Recibido
Dic. 05 30/12*6= 15 Bs 83,33 Bs 1.249,95 Bs 1.249,95 Bs 225,00
Dic. 06 30 Bs 83,33 Bs 2.499,90 Bs 2.499,90 Bs 900,00
Dic. 07 30 Bs 83,33 Bs 2.499,90 Bs 2.499,90 Bs 1.200,00
Dic. 08 30 Bs 83,33 Bs 2.499,90 Bs 2.499,90 Bs 1.560,00
Dic. 09 30/12*1= 2,5 Bs 83,33 Bs 208,33 Bs 208,33 Bs -
Monto Adeudado Bs 5.072,98

3.4 Beneficio Alimentación:

Por lo que respecta a dicho concepto debe señalar este Juzgador, que el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente hasta el mes de Diciembre de 2004 incluía dentro del ámbito de aplicación de dicha norma a todos aquellos trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales, de la misma manera el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente, señala que los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional (negrillas del Tribunal).

Una vez precisado entonces, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales señalado por el actor en su escrito de demanda, se evidencia que el mismo devengó durante toda la relación de trabajo, un salario normal superior a los tres salarios mínimos vigentes para cada período, en tal sentido, debe considerarse que el ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE estuvo excluido del pago de dicho beneficio conforme a la normativa anteriormente expresada. Así se decide.

3.5 Indemnización por despido injustificado:

Indemnización por Despido 120 días Bs 92,36 Bs 11.083,20
Preaviso Omitido 60 días Bs 83,33 Bs 5.000,00
Bs 16.083,20


Todos los conceptos condenados arrojan la cantidad de Bs.47.621,99.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ESMOR OSWALDO CANTOR CASIQUE contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., a pagar al demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.47.621,99.).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/01/2009) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 03 de Agosto de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Mayo de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Martha Muñoz.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000529.