REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 21 DE MAYO DE 2008
200 y 151
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000422.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NUBIA FIDELIA OMAÑA CONTRERAS, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nos. V-5.328.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTES: SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS Y JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cedulas de identidad Nos. V- 5.738.700 y V-1.585.337, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 21.385 y 13.987.
DOMICILIO PROCESAL: Conjunto Residencial El Parque, Torre “d” piso 2-C, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: EXPRESOS ALIANZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 15-A, de fecha 26 de Noviembre de 1973, en la persona de su Presidente ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: BRAULIO CESAR SÁNCHEZ Y ROSSANA KARINA SÁNCHEZ OGLIASTRE, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad Nos. V- 2.688.910 y V-11.495.226, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 38.640 y 67.308.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina Expresos Alianza C.A., en el Terminal de Pasajeros, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2009, por la ciudadana NUBIA FIDELIA OMAÑA CONTRERAS, asistida por la Abogada SUSANA DE JESÚS CARVAJAL CAMPEROS, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16 de Junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada EXPRESOS ALIANZA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMÍREZ, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 22 de Julio 2009 y finalizo el 07 de Enero de 2010 ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de Enero de 2010 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la actora en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de Febrero de 2001, desempeñándose en el cargo de Contadora, con un último salario de SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.607,20), con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m.;
• Que a finales del mes de Abril de 2008, solicitó a su patrono que le fueran concedidas sus vacaciones vencidas correspondientes a los periodos comprendidos del 01 de Febrero de 2004 al 31 de Enero de 2005, del 01 de Febrero de 2005 al 31 de Enero de 2006, del 01 de Febrero de 2006 al 31 de Enero de 2007 y del 01 de Febrero de 2007 al 31 de Enero de 2008, hecho este que causó molestia al patrono quien se negó a concederle las vacaciones solicitadas;
• Que como consecuencia de la negativa por parte de su empleador a conceder el disfrute de sus vacaciones, la demandante solicitó a su patrono que le concediera los días 29, 30 de abril y 02 mayo de 2008, para participar en los juegos Nacionales de Contadores Públicos, permiso que todo los años le eran concedido, sin embargo, ese año le fue negado sin ninguna justificación, alegando que debía renunciar a su trabajo, por lo que decidió tomarse esos días de permiso reincorporándose al trabajo en fecha 05 de Mayo de 2008;
• Que en fecha 29 de Mayo de 2008, fue notificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que la empresa en fecha 09 Mayo de 2008, le había aperturado un procedimiento de calificación de falta por haberse ausentado los días 29, 30 de abril y 02 de mayo de 2008, alegando además la empresa, que el SENIAT le había notificado de la imposición de una multa por incumplimiento de deberes formales pues había sido sometida a una fiscalización;
• Que ante tal decisión llego a un acuerdo verbal con la empresa, razón por la cual desistió del procedimiento y comenzó a cumplir con su preaviso hasta el día 15 de Junio de 2008, fecha en la cual la empresa le pago la quincena y le prohibió la entrada no pudiendo terminar de cumplir el preaviso, sin que le pagaran lo correspondiente a sus prestaciones sociales;
• Que en fecha 02 de Julio de 2008, la demandada le ofreció la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) lo cual rechazó por considerarlo una ofensa, ya que ella había solicitado que le pagara las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeudaban completo y ella renunciaba;
• Que la demandada no cumple con las obligaciones exigidas por la Ley, ya que fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 26 de Mayo de 2005, cuando ella ingreso a la empresa el 01 de Febrero de 2001, es decir que fue inscrita cuatro años y medio después;
• Que al inicio de la relación la empresa tenía mas de 50 trabajadores, por lo que estaba obligada al pago del beneficio de alimentación, desde el 01 Febrero de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2004, a razón del 0,25% de la unidad tributaria por cada día efectivo laborado.

Por las razones antes expuestas, demanda a la empresa EXPRESOS ALIAZA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ALBERTO CAMILO PEÑARANDA RAMIREZ, para que le cancele un total de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.26.941,86).

Al momento de contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada sociedad mercantil Expresos Alianza C.A., señaló lo siguiente:

• Rechazó en todos sus términos la presente demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos relacionados con la relación laboral que existió entre las partes intervinientes en el presente proceso;
• Reconoció como cierta la fecha de ingreso mas no la fecha de egreso 15 de junio de 2008, pues la trabajadora presentó su renuncia el día 01 de Junio de 2008,
• Convino en el horario de trabajo, señalado de medio tiempo o media jornada y el último salario devengado por la trabajadora;
• Reconoció el pago de la antigüedad que se generó en el tiempo de duración de la relación laboral descontándole la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) entregado como adelanto de sus prestaciones sociales;
• Negó el concepto reclamado que corresponde al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores ya que la empresa no se encontraba obligada a dicho pago en los años 201, 2002, 2033, 2004 y 2005 ya que para esa fecha la ley no hacía referencia alguna al pago de dicho beneficio por jornada parcial, por lo que quedaría obligada a su pago entonces a partir de la fecha 28/04/2006 con la Ley de Alimentación publicada, pero no como lo alega la demandante en un solo valor de la unidad tributaria sin tomar en cuenta las diferentes variaciones de la misma y el prorrateo de acuerdo a las horas laboradas diariamente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:
• Copias certificadas de expediente N° 056-2008-01-00193 nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto a los folios (66) al (116) ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la empresa Expresos Alianza C.A. interpuso solicitud de calificación de falta contra la ciudadana Nubia Fidelina Omaña, en fecha 08 de mayo de 2008, culminando dicho procedimiento, por desistimiento de la demandada Expresos Alianza C.A. como consecuencia de la renuncia presentada por la ciudadana Nubia Fidelina Omaña ,
• Copias de comprobantes de egreso a nombre de la ciudadana NUBIA FIDELIA OMAÑA CONTRERAS, con membrete de la Sociedad Expresos Alianza C.A., corre inserto a los folios (117) al (154) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la demandada dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, de cuyo contenido se evidencia el pago de utilidades del año 2001, asignaciones salariales quincenales y pago del beneficio consagrado en la ley programa de alimentación durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en las fechas y por las cantidades indicadas en cada recibo de pago agregado al expediente.
• Original planilla de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) corre inserta al folio (155). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana Nubia Omaña se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Expresos Alianza C.A. en fecha 06 de Mayo de 2005.

Aun y cuando no fue promovido, se encuentra agregada al expediente la siguiente documental:

• Cuenta individual de la ciudadana NUBIA FIDELIA OMAÑA CONTRERAS del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio (156). Dicha documental obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en principio no debería ser apreciada por este Juzgador, en razón de que se trata de un documento aparentemente electrónico, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, al ser adminiculado con el restante material probatorio previamente examinado, se evidencia que la ciudadana Nubia Fidelia Omaña Contreras, se encontraba inscrita por ante el mencionado Instituto por la empresa Expresos Alianza C.A.

2) Exhibición de Documentos: A la Sociedad Mercantil Expresos Alianza C.A., a los fines que exhiba los originales de las siguientes documentales:
• Comprobantes de egreso a favor de la ciudadana NUBIA FIDELIA OMAÑA CONTRERAS, con membrete de la Sociedad Expresos Alianza C.A., los cuales corren insertos en copias simples a los folios (117) al (154) ambos inclusive.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada reconoció expresamente los comprobantes de pagos agregados por la trabajadora al expediente que corren insertos de los folios (117) al (154) ambos inclusive, como emanados de la Sociedad Expresos Alianza C.A.

3) Informes:
3.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ta Avenida con calle 8, Equina, Edificio Torre “E”, Piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Señale la fecha en la que fue inscrita la ciudadana NUBIA FIDELIA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 5.328.791, ante ese instituto por la Empresa Expresos Alianza C.A., con número patronal T17100410.
• Señale la fecha en que fue retirada del Instituto la mencionada ciudadana y el motivo invocado por la empresa en la planilla forma 14-03 para retirarla.

Para la fecha y hora en que se publica la presente decisión, no había llegado al expediente las resultas de la mencionada prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, para la decisión de la causa puede prescindirse de la misma, en razón de que durante la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la demandante desistió expresamente de dicha prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Copias certificadas de expediente N° 056-2008-01-00193 nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios (162) al (189) ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas previamente por este Juzgador, por cuanto fueron igualmente promovidas por la parte actora y corren insertas en los folios (66) al (116) ambos inclusive.
• Original informe suscrito por la ciudadana Melida Rosales Rosales, de fecha 19 de Mayo de 2009, dirigida a la Junta Directiva de Expresos Alianza C.A., corre inserto a los folios (159) al (161) ambos inclusive. Por tratarse de un documento suscrito por un tercero que no fue ratificado durante la audiencia de juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Originales recibos de pagos de salarios, cesta tickets, vacaciones, utilidades y un adelanto de prestaciones sociales con membrete de la Sociedad Mercantil EXPRESOS ALIANZA C.A., a favor de la ciudadana NUBIA FIDELIA OMAÑA CONTRERAS, corren insertos a los folios (190) al (416) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren inserta de los folios (190) al (218) y del (220) al (416) ambos folios inclusive, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de las cantidades por los conceptos y fechas indicadas en cada recibos de pago agregado al expediente. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios (315, 343, 349, 352, 354, 359, 362 y 219) del presente expediente, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas previamente por este Juzgador, por cuanto fueron igualmente promovidas por la parte actora y corren insertas en los folios (118, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 193).

2) Ratificación de Documento: De la ciudadana Melida Rosales Rosales, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 10.192.549, a los fines que reconozca el contenido y firma del informe de fecha 19 de Mayo de 2009, que corre inserto a los folios (159) al (161) ambos inclusive del presente expediente. Para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la ciudadana Melida Rosales Rosales no compareció a ratificar el contenido de dicha documental.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana NUBIA FIDELIA OMAÑA CONTRERAS, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que en fecha 01/02/2001 comenzó a trabajar para la empresa Sociedad Expresos Alianza C.A. en el área de contabilidad; b) que era de su responsabilidad llevar los registros contables, realizar las declaraciones de Impuesto sobre la renta e IVA ante el SENIAT, controlar las retenciones de IVA, c) que ella trabajaba conjuntamente con el Comisario de la empresa Licenciado Ramón Mora y que la competencia de este último se circunscribía a certificar los documentos contables que ella le presentaba; d) que a la empresa le llego el SENIAT en el mes de Febrero del año 2008 y solicitó la documentación; d) que en varas ocasiones había informado en la empresa que el registro mercantil había que cambiarlo porque el mismo estaba en la ciudad de Caracas en tal sentido era necesario cambiarlo para poder llevar los libros contables por la oficina de San Cristóbal; e) que ella una vez que se instalaron los funcionarios del SENIAT en la sede de la empresa en el mes de Febrero de 2008, envió lo los registros contables para Caracas pero ya no servían de nada; e) que en varias ocasiones envió escritos diciéndole a la empresa que debía facturar: f) que ella se ausento 4 días de la empresa para viajar a la ciudad de Puerto Ordaz sin permiso; g) que no entrego los libros del año 2008 pues no los terminó de imprimir por falta de papel y que la multa impuesta por el SENIAT fue por el ejercicio económico del año 2006; h) que le empezaron a cancelar el beneficio alimentación cuando le pagaron a los demás trabajadores en el año 2006; i) que le adeudan tres períodos vacacionales que no disfruto y que las utilidades se las pagaron a razón de treinta (30) días todos los años excepto el año 2007 y la fracción del 2008 que se le adeuda; j) que ella realizó la declaración de impuesto sobre la renta del año 2007 pero no entrego los libros ni los correspondientes al año 2007 ni lo correspondientes al año 2008 porque no había papel; k) que efectivamente ella presentó su renuncia el 01 de Junio de 2008 con la condición que la empresa desistiera del procedimiento de calificación de falta y ella entregara a la empresa los libros contables durante el período de preaviso.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de dicha relación, el salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la demandante, quedando circunscrita la controversia a los siguientes hechos controvertidos:

• Fecha de terminación de la relación de trabajo
• El motivo de terminación de la relación de trabajo
• La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de terminación de la relación de trabajo

La demandante señala en su escrito de demanda, que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 15 de Junio de 2008, sin embargo, la demandada señala que dicha relación laboral se mantuvo hasta el 01 de Junio de 2008, fecha en la que la demandante renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa, para demostrar dicha afirmación, promovió la carta de renuncia suscrita por la trabajadora inserta al folio 184 del presente expediente.

Correspondía en consecuencia, a la parte demandante demostrar que laboró para la demandada con posterioridad a la presentación de la referida carta de renuncia, a tal efecto, se observa a los folios 341 y 342 del presente expediente, recibo de pago emanado de la empresa Expresos Alianza C.A. que no fue desconocido durante la audiencia de juicio, en el cual se refleja un pago a favor de la demandante correspondiente a la primera quincena del mes de Junio de 2008. Con dicha documental, se demostró que efectivamente la relación de trabajo entre las partes finalizó el 15 de Junio de 2008 como lo alega la parte demandante en su escrito de demanda.

2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo,

La trabajadora pretende el pago de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la terminación de la relación de trabajo obedeció al despido injustificado por parte del empleador, sin embargo, la empresa niega que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente y afirma que el motivo de la terminación de la relación laboral fue que la trabajadora renunció a su cargo en fecha 01 de Junio de 2008, tal como se evidencia en la carta de renuncia promovida por ambas partes inserta al folio 184 del presente expediente.

Para llegar a una conclusión sobre el particular, debe señalar este Juzgador, que la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública, que la trabajadora efectivamente en fecha 28 y 29 de Abril y 02 de Mayo de 2008, se ausentó injustificadamente de su puesto de trabajo, pero que como consecuencia de dicha falta, el empleador le impuso doble sanción, vale decir, en primer lugar, una amonestación y en segundo lugar, le descontó el salario correspondiente a esos días, tal como se puede observar en las documentales insertas a los folios 336 y 338 del presente expediente.

Señaló la apoderada judicial de la demandante durante la Audiencia de Juicio, que adicionalmente a la doble sanción impuesta a la trabajadora, la empresa interpuso en fecha 08/05/2008 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, una solicitud de calificación de falta, utilizando como fundamento, los mismos hechos por los cuales ya había sancionado a la trabajadora. Manifestó en relación a ello, que en fecha 01 de Junio de 2008, ambas partes, lograron un acuerdo que consistía en que la trabajadora presentaba su renuncia, siempre y cuando la empresa desistiera del procedimiento de calificación de falta y permitiera que durante el lapso de preaviso, la demandante presentara en la empresa los libros contables que no había entregado.

Pues bien, durante el acto de declaración de parte, se le preguntó a la demandante si lo manifestado por su apoderada judicial era cierto, manifestando que efectivamente ella había convenido con la empresa en renunciar el 01/06/2008, condicionando la presentación de dicha renuncia al desistimiento del procedimiento de calificación de falta interpuesto por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo y que le permitieran durante el período del preaviso presentar los libros contables que le hacía falta presentar, reconociendo expresamente que ella no llevaba al día, los registros contables correspondientes a los años 2007 y 2008. No obstante, cuando se le preguntó si durante el período comprendido entre 01 de Junio al 15 de Junio de 2008, presentó a la empresa los libros contables antes mencionados, manifestó que no los había presentado.

Todos estos elementos hacen concluir a este Juzgador, que efectivamente por los hechos señalados en la solicitud de calificación de falta, la trabajadora ya había sido sancionada por la empresa, sin embargo, dicho procedimiento no finalizó mediante una decisión de la inspectoría del trabajo, sino como consecuencia de la voluntad de la trabajadora de renunciar a su puesto de trabajo y de la voluntad del empleador de desistir de dicho procedimiento.

Por consiguiente, una vez demostrado que la demandante renunció el 01 de Junio de 2008 a su puesto de trabajo y que aún cuando la empresa le permitió durante un lapso de 15 días presentar los libros contables que eran de su responsabilidad no lo hizo, debe concluir este Juzgador, que la relación entre las partes finalizó por renuncia de la demandante y no por despido por parte del empleador, pues el lapso restante del preaviso (15 días) a que tenía derecho la empresa para encontrar otro trabajador que sustituyera a la demandante, era facultativo de él y no se encontraba obligado a consumarlo en su totalidad.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

3.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que se realizo un (01) anticipos de prestación por antigüedad durante la vigencia relación de trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de Bs.7.423,72. más la cantidad de Bs.3.708,64. por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total por este concepto de Bs.11.132,37.Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

3.2) Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

Reclama la trabajadora el pago de sus derechos vacacionales de los últimos cuatro períodos laborados, en consecuencia, correspondía a la demandada demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues la demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, pues bien, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute así como el pago de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales reclamados por la trabajadora conforme al último salario devengado que arroja un total por este concepto de Bs.2.645,71.Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Salario Diario Monto
Del 01/02/2004 al 01/02/2005 18 10 Bs 20,24 Bs 364,32
Del 01/02/2005 al 01/02/2006 19 11 Bs 20,24 Bs 384,56
Del 07/02/2006 al 01/02/2007 20 12 Bs 20,24 Bs 404,80
Del 01/02/2007 al 01/06/2008 21/12*4=7 13/12*4= 4,33 Bs 20,24 Bs 1.492,03
Bs 2.645,71

3.3) Utilidades cumplidas y fraccionadas: Reclama la trabajadora en su escrito de demanda, la cantidad de 30 días de salario por concepto de utilidades correspondientes al año 2007. Sobre dicha pretensión, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que en virtud que la demandante no había presentado los registros contables correspondientes al año 2007, no se podía determinar la utilidad de la empresa durante ese ejercicio y por consiguiente, a lo único que tenía derecho reclamar la actora era el mínimo de 15 días de salario consagrado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este Juzgador, que efectivamente la demandante no demostró que la empresa hubiera tenido durante el ejercicio económico del año 2007, utilidades netas que le permitieran cancelar 30 días de salario por concepto de participación en los beneficios, sin embargo, observa este Juzgador, que de las pruebas aportadas por ambas partes, se constató que la empresa canceló de manera regular y permanente a la demandante desde el año 2001 al 2006, 30 días de salario por concepto de utilidades, sin que se haga referencia alguna en dichos recibos de pago a mecanismos de cálculo o de distribución de participación de beneficios, lo que hace concluir que el pago de 30 días constituyó un derecho adquirido para la demandante e independientemente la empresa no haya tenido utilidad durante el año 2007, se encontraba obligada a cancelar 30 días como mínimo, lo que arroja un total por este concepto de Bs.733,70.Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:
.

UTILIDADES
Período Días Salario Diario Monto Monto Adeudado
al 31/12/2007 30 Bs 20,24 Bs 607,20 Bs 607,20
al 01/06/2008 15712*5= 12,5 Bs 20,24 Bs 126,50 Bs 126,50
Bs 733,70

3.4) Beneficio consagrado en la Ley programa de alimentación.

Si bien es cierto, tal como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, fue el reglamento de la Ley Programa de Alimentación publicado en fecha 28/04/2006 que hizo referencia a la alícuota o prorrateo en el pago de dicho beneficio, para aquellos trabajadores que laboraban en jornadas parciales dentro de las empresas.

En criterio de este Juzgador, aún cuando fue el reglamento de la ley quien reguló dicha situación, el artículo 194 de la Ley orgánica del trabajo, establecía el mecanismo de pago del salario para aquellos trabajadores que laboraban jornada parcial, en consecuencia, dicha disposición era perfectamente aplicable para el pago del beneficio consagrado en la ley programa alimentación a aquellos trabajadores que laboraron para empresas con más de 50 trabajadores en el período comprendido entre 1998 a 2004 y para empresas con más de 20 trabajadores en el período comprendido entre 2004 y 2010.

Por consiguiente, no habiendo negado a empresa en su contestación que para el 01 de Febrero de 2001 (fecha de inicio de la relación de trabajo), laboraban para la empresa más de 50 trabajadores, debe condenarse al pago del beneficio consagrado en la ley programa de alimentación, en el período comprendido entre el 01 de Febrero de 2001 al 26 de Abril de 2006 utilizando como base el 25% del valor de la unidad tributaria la vigente para cada período y a partir del 26 de Abril de 2006 fecha de entrada en vigencia del artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de alimentación, en base al 25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se dicta la presente decisión. Deduciendo de dichos montos los cancelados por la empresa y que constan en los recibos de pago insertos a los folios 128, 120 al 125 ambos inclusive y del 315, 343, 349, 352, 354, 359 y 362 del presente expediente.

BENEFICIO ALIMENTACION
Período Días UT Alícuota 0,25% Monto Pagos Montos
Mar-01 22 Bs 11,60 Bs 2,90 Bs 31,90 Bs - Bs 31,90
Abr-01 21 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 34,65 Bs - Bs 34,65
May-01 23 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 37,95 Bs - Bs 37,95
Jun-01 21 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 34,65 Bs - Bs 34,65
Jul-01 22 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 36,30 Bs - Bs 36,30
Ago-01 22 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 36,30 Bs - Bs 36,30
Sep-01 21 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 34,65 Bs - Bs 34,65
Oct-01 23 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 37,95 Bs - Bs 37,95
Nov-01 22 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 36,30 Bs - Bs 36,30
Dic-01 21 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 34,65 Bs - Bs 34,65
Ene-02 23 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 37,95 Bs - Bs 37,95
Feb-02 20 Bs 13,20 Bs 3,30 Bs 33,00 Bs - Bs 33,00
Mar-02 21 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 38,85 Bs - Bs 38,85
Abr-02 23 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 42,55 Bs - Bs 42,55
May-02 20 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 37,00 Bs - Bs 37,00
Jun-02 23 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 42,55 Bs - Bs 42,55
Jul-02 22 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 40,70 Bs - Bs 40,70
Ago-02 21 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 38,85 Bs - Bs 38,85
Sep-02 21 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 38,85 Bs - Bs 38,85
Oct-02 23 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 42,55 Bs - Bs 42,55
Nov-02 21 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 38,85 Bs - Bs 38,85
Dic-02 22 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 40,70 Bs - Bs 40,70
Ene-03 23 Bs 14,80 Bs 3,70 Bs 42,55 Bs - Bs 42,55
Feb-03 20 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 48,50 Bs - Bs 48,50
Mar-03 21 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 50,93 Bs - Bs 50,93
Abr-03 22 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 53,35 Bs - Bs 53,35
May-03 22 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 53,35 Bs - Bs 53,35
Jun-03 21 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 50,93 Bs - Bs 50,93
Jul-03 23 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 55,78 Bs - Bs 55,78
Ago-03 21 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 50,93 Bs - Bs 50,93
Sep-03 21 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 50,93 Bs - Bs 50,93
Oct-03 23 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 55,78 Bs - Bs 55,78
Nov-03 20 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 48,50 Bs - Bs 48,50
Dic-03 22 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 53,35 Bs - Bs 53,35
Ene-04 23 Bs 19,40 Bs 4,85 Bs 55,78 Bs - Bs 55,78
Feb-04 20 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 61,75 Bs - Bs 61,75
Mar-04 21 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 64,84 Bs - Bs 64,84
Abr-04 23 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 71,01 Bs - Bs 71,01
May-04 20 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 61,75 Bs - Bs 61,75
Jun-04 23 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 71,01 Bs - Bs 71,01
Jul-04 22 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 67,93 Bs - Bs 67,93
Ago-04 21 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 64,84 Bs - Bs 64,84
Sep-04 21 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 64,84 Bs - Bs 64,84
Oct-04 23 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 71,01 Bs - Bs 71,01
Nov-04 21 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 64,84 Bs - Bs 64,84
Dic-04 22 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 67,93 Bs - Bs 67,93
Ene-05 21 Bs 24,70 Bs 6,18 Bs 64,84 Bs 131,45 Bs -
Feb-05 21 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 77,18 Bs 131,45 Bs -
Mar-05 22 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 80,85 Bs - Bs 80,85
Abr-05 21 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 77,18 Bs - Bs 77,18
May-05 22 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 80,85 Bs 81,40 Bs -
Jun-05 22 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 80,85 Bs 81,40 Bs -
Jul-05 21 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 77,18 Bs 74,00 Bs 3,18
Ago-05 23 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 84,53 Bs 88,80 Bs -
Sep-05 22 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 80,85 Bs 81,40 Bs -
Oct-05 21 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 77,18 Bs 74,00 Bs 3,18
Nov-05 22 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 80,85 Bs 81,40 Bs -
Dic-05 22 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 80,85 Bs 81,40 Bs -
Ene-06 22 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 92,40 Bs 92,67 Bs -
Feb-06 20 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 84,00 Bs 75,82 Bs 8,18
Mar-06 23 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 96,60 Bs 92,67 Bs 3,93
Abr-06 20 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 84,00 Bs 50,55 Bs 33,45
Bs 2.440,00


Todo lo antes expresado totaliza por concepto de prestaciones sociales en favor de la trabajadora la cantidad de Bs.16.951,77.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NUBIA FIDELIA OMAÑA CONTRERAS en contra de la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A, a pagar a la demandante la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.951,77.) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/06/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 25/06/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. MARTHA MUÑOZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000422