REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 19 DE MAYO DE 2010
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000148.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS MORENO PICON, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-11.971.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 8.092.265. e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.760.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3 Sector Catedral Edificio Palmira 1er Piso Oficina 13 San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. MILACA inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el No. 157 de fecha 22/06/1994 modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 4 Tomo 9-A de fecha 01/11/1991, representado por el ciudadano JECNELL RAFAEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.890.637., en su carácter de Gerente de Operaciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA CABRERA y FRANCISCO JAVIER RIVAS CONTRERAS, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9472.150. y V-14.762.546., con Inpreabogados Nos.58.079. y 121.837., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial de la Fría Sector Termoeléctrica de la población la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2009, por el Abogado CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, en representación del ciudadano CARLOS MORENO PICON, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
En fecha 12 de Marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. MILACA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 03 de Junio de 2009 y finalizo el día 01 de Diciembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de Diciembre de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 15 de Diciembre de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el apoderado judicial del demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que su representado comenzó a laborar el día 15 de Junio de 1996 para la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. MILACA, desempeñando labores en el descuartizado y procesamiento de carnes de ganado vacuno hasta el día 15 de Enero de 2009, fecha en la que fue retirado por reducción de personal;
• Que en fecha 26 de Enero de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitió certificación médica ocupacional N0. 0004/2009 con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada con el trabajador, certificándo Síndrome Cervico Branquial Bilateral protusión discal cervical C5-C6 protusión discal lumbar L3-L4, L4-L5 y L 5-S1 discopatía degenerativa cervical y lumbo-sacra, radiculitis L 5 izquierda, enfermedad agravada por el trabajo según clasificación CIE ( M53.1) (M51.2) y (M51.1) que le ocasiona una discapacidad parcial permanente;
• Que la certificación señala que el ciudadano CARLOS MORENO PICON asistió a consulta medicina ocupacional en la DISERAT con el objeto que le fuere practicada evaluación médica;
• Que una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco parámetros clínicos, se pudo constatar que el trabajador tenía una antigüedad de doce (12) años y siete (07) meses realizando distintas actividades como picador de cabeza;
• Que desde el 28 de Noviembre de 2005, según informe del Dr. Pachano se le diagnostica discopatía lumbosacra radiculitis L5 izquierda y hernia umbilical por lo que permaneció de reposo por 42 días recibió tratamiento médico y fisiátrico;
• Que la patología descrita constituye un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas;
• Que dentro de las infracciones de ley cometidas por la empresa se encuentran: la ausencia de notificación al INPSASEL de la enfermedad del trabajador; el no informar al trabajador por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones seguras e insalubres; el no contar con un programa de información y formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo; el no practicar exámenes médicos pre-empleo; la ausencia de tareas prescritas de las actividades realizadas; la existencia de factores de riesgos;
• Que durante la existencia de la relación de trabajo el trabajador cumplió un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM y los Sábados de de 8:00 AM a 12:00 PM y que en algunas ocasiones debido a la demanda de trabajo laboro horas extras;
• Que devengó un salario mensual básico de SETECIENTOS NOVENTA NUEVE BOLIVARES (Bs.799,23) y un salario integral de UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.1.134,88.) para el momento de terminación de la relación de trabajo;
• Que en virtud de la discapacidad originada por la enfermedad ocupacional el trabajador paso a ser una persona que gozaba de plena capacidad laboral para el trabajo a un trabajador discapacitado parcial permanente impedido de proveer plenamente sus necesidades como lo hacía antes que le ocurriera la discapacidad;
• Que dicha lesión corporal origina daños de carácter material y moral a saber: indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de La Ley Orgánica de Trabajo; indemnización por responsabilidad subjetiva e indemnización por daño moral;
Por las razones ante expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. MILACA, en la persona de su representante legal a fin de que convenga en pagar por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional un total de TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.360.303,50.).
Al momento de contestar la demanda el apoderado de la parte demandada MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), señalaron lo siguiente:
• Que es cierto que el ciudadano CARLOS MORENO PICON fue contratado como obrero en fecha 15 de Junio de 1996;
• Que es cierto, que la fecha de egreso del trabajador CARLOS MORENO PICON fue el 15 de Enero de 2009;
• Niega, rechaza y contradice por ser falso el tiempo de servicio del trabajador de 12 años 7 meses, pues la relación de trabajo se encontró suspendida en diferentes ocasiones de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 94 de a Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse el trabajador de reposo médico;
• Que es cierto que en fecha 26 de Enero de 2009, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridades Laborales, emitió una certificación Médica Ocupacional No. 0004/2009 con motivo de la Investigación de Origen de Enfermedad relacionada con el trabajador CARLOS MOREO PICON, ya identificado, certificando que se trata de SINDROME CERVICO BRAQUIAL BILATERAL PROTUSION DISCAL CERVICAL C5.C6 PROTUSION DISCAL LUMBAR L3-L4. L4-L5 Y L5S1 DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBO SACRA. RADICULITIS L5 IZQUIERDA, enfermedad agravada por el trabajo, según clasificación CIE (M53.1) (M51.2) IZQUIERDA, que según el IPSASEL le ocasiona una DISCAPACIDA PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRBAJO HABITUAL;
• Niega rechaza y contradice, que la enfermedad sea agravada con el trabajo ya que se trata de una enfermedad común y consta en autos que el patrono impartió al trabajador inducción, adiestramiento y entrego el manual de procedimientos y análisis de riesgo;
• Niega rechaza y contradice por ser falso que el demandante llenara y trasladara bandejas con veinticinco (25) kilos cada una, apilándolas para un total de diez (10) bandejas, hacia la cava que estaba a una distancia de quince (15) metros;
• Niega rechaza y contradice por ser falso que en el desarrollo de sus actividades el trabajador CARLOS MORENO PICON adoptase posición de flexión, extensión de miembros superiores con aplicación de fuerza y levantamiento de carga por encima de los hombros, semi-flexión de rodillas, flexión y rotación de tronco y levantamiento de peso en bipedestación puesto que lo cierto era que realizaba actividades de acuerdo a su edad, peso y contextura;
• Niega rechaza y contradice por ser falso que la patología que padece el trabajador sea imputable básicamente a condiciones disergonómicas ya que se trata de un a enfermedad común;
• Que es cierto que el informe de investigación de origen de enfermedad señala que la empresa no notifico al Instituto Nacional de Prevención Higiene y Seguridad Laborales la enfermedad del trabajador, ya que le único para determinar si la enfermedad es ocupacional es el referido organismo, por lo que mal podría notificar la demanda la enfermedad supuestamente ocupacional y quien además determino que era agravada con el trabajo, es decir, es una enfermedad común, no ocupacional y por lo tanto no tenía la obligación de informarla;
• Que es cierto que el informe de investigación de origen de enfermedad señala que la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) no cuenta con un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad, sin embargo, niega rechaza y contradice por ser falsa la aseveración de los funcionario del IPSASEL ya que el patrono impartió la inducción y adiestramiento y entrego manual de procedimientos y análisis de riesgos;
• Que es cierto que el informe del IPSASEL señala que al trabajador no le fueron practicados exámenes pre-empleo pero no dice el funcionario que la norma en el año 1996 cuando ingresó a trabajar el ciudadano CARLOS MORENO PICON no disponía tales exámenes;
• Niega rechaza y contradice por ser falso que al trabajador no se le haya informado por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres;
• Niega rechaza y contradice por ser falso que al trabajador no se le hubieren asignado tareas prescritas de las actividades realizadas;
• Niega rechaza y contradice por ser falso que el SINDROME CERVICO BRAQUIAL BILATERAL PROTUSION DISCAL CERVICAL C5.C6 PROTUSION DISCAL LUMBAR L3-L4. L4-L5 Y L5S1 DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBO SACRA. RADICULITIS L5 IZQUIERDA se deba a un riesgo disergónomico;
• Niega rechaza y contradice por ser falso que el trabajador laborare horas extraordinarias y que estuviese sometido a ruidos o cambios de temperaturas excesivos;
• Niega rechaza y contradice por ser falso que el trabajador este impedido de proveer plenamente sus necesidades como lo hacía antes que le ocurriera la discapacidad, ya que la discapacidad es parcial y además esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo cual puede solicitar a dicho Instituto la pensión de invalidez;
• Niega rechaza y contradice la procedencia de la indemnizaciones establecidas: en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, artículo 130 de la Ley Orgánica e Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el daño moral previsto en el código civil vigente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Certificación Médica Ocupacional No. DT 000102-2009 de fecha 26 de Enero de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales Servicio de Salud Laboral Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Barinas, corre inserta marcada con la letra “A” a los folios (82) al (84) inclusive. Conforme al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público que no fue atacado a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad padecida por el actor, la cual es enfermedad agravada por el trabajo, así como en cuanto al grado de discapacidad padecido por el actor, es decir, parcial y permanente para el trabajo habitual.
• Acta de investigación de origen de enfermedad emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales Servicio de Salud Laboral Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Barinas, corre inserta marcada con la letra “B” a los folios (85) al (111) inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por funcionarios en el ejercicio de sus funciones, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia fotostática simple del informe de evaluación de discapacidad emanado de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10/12/2008, corre inserta marcada con la letra “C” en el folio (112). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por funcionarios en el ejercicio de sus funciones, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia fotostática simple de reposos médicos emitido por el Departamento de Medicina Interna y Dirección del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertos marcados con la letra “D” a los folios (113) al (114) inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por funcionarios en el ejercicio de sus funciones, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a los reposos expedidos al demandante durante los períodos allí señalados.
• Copia fotostática simple del informe médico ocupacional de fecha 12/01/2009 emanado de la Médica Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Barinas, corre inserto marcado con la letra “E” en el folio (115). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por funcionarios en el ejercicio de sus funciones, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia fotostática simple de comunicación de fecha 12/01/2009 dirigida a la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) emanada de la Médica Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Barinas, corre inserta marcada con la letra “F” en el folio (116). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por funcionarios en el ejercicio de sus funciones, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Informe Médico emitido por el Neurocirujano Dr. Julio García, corre inserto marcado con la letra “G” en el folio (117). Por tratarse de un documento suscrito por un tercero que no fue ratificado durante la audiencia de juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia fotostática de Informe Médico emitido por el Cirujano Dr. Sergio Hernández, de fecha 07/06/2006, corre inserto marcado con la letra “H” en el folio (118). Por tratarse de un documento suscrito por un tercero que no fue ratificado durante la audiencia de juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de Informe Médico emitido por el Cirujano Dr. Sergio Hernández, de fecha 07/06/2006, corre inserto marcado con la letra “I” en el folio (119). Por tratarse de un documento suscrito por un tercero que no fue ratificado durante la audiencia de juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe Médico de fecha 10/12/2008 emitido por el Neurocirujano Dr. Julio García, corre inserto marcado con la letra “J” en el folio (120). Por tratarse de un documento suscrito por un tercero que no fue ratificado durante la audiencia de juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia fotostática simple de comunicación de fecha 18/06/2007 dirigida a la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) emanada de la Médica Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Barinas, corre inserta marcada con la letra “K” en el folio (121). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por funcionarios en el ejercicio de sus funciones, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia fotostática de Informe Médico emitido por el Cirujano Dr. Sergio Hernández, de fecha 17/07/2006, corre inserto marcado con la letra “L” en el folio (122). Por tratarse de un documento suscrito por un tercero que no fue ratificado durante la audiencia de juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia fotostática de Informe Médico emitido por el Cirujano Dr. Sergio Hernández, de fecha 17/07/2006, corre inserto marcado con la letra “M” en el folio (123). Por tratarse de un documento suscrito por un tercero que no fue ratificado durante la audiencia de juicio oral y pública no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de trabajo de fecha 04/07/2001, emitida por la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), corre inserta marcada con la letra “N” en el folio (124). Por tratarse de un documento cuya firma y sello no fue desconocida por la parte demandada, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, sin embargo, dicha relación no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.
• Constancia de trabajo de fecha 15/01/1991, emitida por la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), corre inserta marcada con la letra “Ñ” en el folio (125). Por tratarse de un documento cuya firma y sello no fue desconocida por la parte demandada, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, sin embargo, dicha relación no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.
• Carta de Despido de fecha 15/01/2009, emitida por la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), corre inserta marcada con la letra “O” en el folio (126). Por tratarse de un documento cuya firma y sello no fue desconocida por la parte demandada, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, sin embargo, dicha relación no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.
• Planilla 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones Dinerarias, corre inserta marcada con la letra “P” en el folio (127). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por funcionarios en el ejercicio de sus funciones, se le reconoce valor probatorio como tal.
2) Informes:
2.1) Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales Servicio de Salud Laboral Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Táchira: ubicado en Esquina Calle 8 con Quinta avenida Torre E Piso 1 de la ciudad de San Cristóbal Táchira:
• A los fines que remita copia certificada del expediente signado con el No. TAC-39-IE-06-0181 del trabajador CARLOS MORENO PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.971.864.
Mediante oficio N° DT 1025/2010 de fecha 14 de Abril de 2010, que corre inserto a los folios 182 al 212 del presente expediente, la ciudadana Emeli Karina García Santos en su condición de Directora del Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, remitió a este Tribunal, copia certificada de la totalidad de los expediente signados con los N° TAC-39-IE-06-0181 y TAC-39-IE-06-0176 correspondiente al trabajador CARLOS MORENO PICON.
3) Experticia: Solicitó nombramiento de expertos, específicamente Médico Especialista en Salud Ocupacional y un experto de la Unidad Técnica Administrativa del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales Servicio de Salud Laboral Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Barinas, a los efectos de practicar experticia mediante la cual:
• Se valoren los soportes médico-ocupacional del trabajador demandante a fin de determinar la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador CARLOS MORENO PICON y la enfermedad ocupacional agravada con el trabajo.
• Que se determine las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador presto servicios a la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) de acuerdo al informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales Servicio de Salud Laboral Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Barinas a fin de determinar la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador y la enfermedad ocupacional agravada con el trabajo así como también si la empresa demandada cumplió con la normativa de higiene y seguridad laboral.
• Cualquier otro punto de hecho que de oficio considere este Tribunal con la finalidad de esclarecer los hechos.
Mediante oficio N° DT 1025/2010 de fecha 14 de Abril de 2010, que corre inserto a los folios 182 al 212 del presente expediente, la ciudadana Emeli Karina García Santos en su condición de Directora del Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, remitió a este Tribunal copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° TAC-39-IE-06-0181 y TAC-39-IE-06-0176 correspondiente al trabajador CARLOS MORENO PICON.
De una revisión de los referidos expedientes administrativos, se puede observar el contenido de los soportes médicos ocupacionales utilizados por la médica especialista en salud ocupacional del referido Instituto, para la determinación del origen de la enfermedad padecida por el demandante. Igualmente, las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador presto sus servicios en la empresa demandada. Por consiguiente, teniendo en cuenta, que la opinión de los expertos sobre la relación de causalidad entre dichas condiciones y el agravamiento de la enfermedad no es vinculante para quien suscribe el presente fallo, puede prescindirse de dicha opinión, pues teniendo los soportes médicos y las condiciones en que laboró el demandante a la mano, puede dictarse una decisión en el presente proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Cuenta Individual de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano CARLOS MORENO PICON, marcada con la letra “A”, corre inserta al folio (132). Por tratarse de una documental que lleva el sello húmedo y firma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción por parte de la empresa del trabajador en el IVSS.
• Participación de Retiro 14-03 del ciudadano CARLOS MORENO PICON realizada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “A” corre inserta al folio (133). La presente prueba ya fue valorada por este Juzgador por cuanto fue promovida por la parte demandante en copia simple y corre inserta al folio 127 del presente expediente.
• Notificación de riesgos al trabajador, marcada con la letra “B”, corre inserta de los folios (134) al (139) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por el trabajador en su contenido y firma, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de riegos realizada por la empresa al demandante en las fechas allí indicadas.
• Notificación de riesgos generales entregada al trabajador, corre inserta de los folios (140) al (142) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por el trabajador en su contenido y firma, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación de riegos realizada por la empresa al demandante en las fechas allí indicadas.
• Entregas de implementos de Seguridad, corre inserta de los folios (143) al (146) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por el trabajador en su contenido y firma, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la entrega por parte de la empresa al trabajador de los implementos de seguridad.
• Notificación de riesgos publicados por el comité de Seguridad, corre inserta de los folios (147) al (148) ambos inclusive. Por tratarse de una documental suscrita por terceros que no ratificaron su firma durante la audiencia de juicio no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancia de Inducción al Trabajador, corre inserta al folios (149). Por tratarse de documentos que no fueron desconocidos por el trabajador en su contenido y firma, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la inducción realizada al trabajador como parte del adiestramiento operacional y cambio de puesto de trabajo.
• Exámenes pre-vacacional y post-vacacionales periódicos realizados al ciudadano CARLOS MORENO PICON, marcados con la letra “C”, corren insertos de los folios (150) al (155) ambos inclusive. Por tratarse de documentales suscritas por terceros que no ratificaron su firma durante la audiencia de juicio no se le reconoce valor probatorio alguno.
2) De los Informes:
2.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: ubicado en la quinta Avenida Torre “E” piso segundo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira:
A los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano CARLOS MORENO PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.971.864., se encuentra inscrito ante dicho organismo;
• Bajo que cédula patronal esta inscrito el ciudadano CARLOS MORENO PICON y si cotiza o cotizo;
• Si el ciudadano CARLOS MORENO PICON goza del pago de pensión por discapacidad y de ser afirmativo desde que fecha cobra la indemnización;
• Si la discopatía del ciudadano CARLOS MORENO PICON es de origen común;
• Remita copia certificada de la historia médica del ciudadano CARLOS MORENO PICON.
Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no había llegado al expediente las resultas de la referida prueba de informes, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del contenido de dicha prueba, en razón que quedó suficientemente demostrado en el proceso, que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la demandada y que la enfermedad que padece el demandante es de origen común.
3) Inspección Judicial: en la sede la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) ubicada en la entrada Este de la Zona Industrial de la Fría Sector Termoeléctrica :
A los fines de que se verifique:
• La existencia en la empresa del programa de higiene y seguridad laboral;
• La existencia de las condiciones en que los trabajadores prestan sus servicios;
• El salario del trabajador para el día en que se le diagnostico la enfermedad;
• La existencia del servicio médico de higiene y salud;
• Que al trabajador se le realizaban los exámenes de ley (pre-empleo, pre-vacacionales, post- vacacionales, periódicos y post-empleo);
• Cualquier otra circunstancia señalada en el acto y vinculada a la demandada.
La misma fue practicada por este Juzgador, el día viernes 07 de Mayo de 2010 y los particulares constatados se pueden observar en el contenido del acta inserta a los folios 214 al 226 del presente expediente.
DECLARACION DE PARTE:
Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano CARLOS MORENO PICON se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que inicio a laborar para la demandada en fecha 15/06/1996 como picador de cabezas; b) que su trabajo consistía en halar la cabeza del ganado, cuyo peso oscilaba en catorce (14) Kilogramos, a una altura de tres (03) metros hasta el sitio donde procedía a picarla con una hacha de cuyo peso aproximado es de cinco (05) Kilogramos; c) que cada cabeza para ser picada requería de siete (07) golpes con el hacha y que el número de cabezas que picaba diariamente era de doscientos cincuenta (250); d) que su horario de trabajo era de 8:00 am a 12:00 am y de 1:00 a 5:00 pm y en algunas ocasiones hasta que se terminará el ganado 8:00 a 9:00 p.m.; e) que una vez picada la cabeza de la res debía llenar la bandeja par su traslado con un peso de veinticinco (25) kilogramos hasta el cuarto frío; f) que cuando se terminaba la matanza tenía que recoger el desperdicio y llevarlo al camión con un carretón cuyo peso aproximado es de doscientos (250) kilogramos y luego entre dos (02) personas llevar hasta el camión los cueros del ganado con un peso de sesenta (60) kilogramos; g) que luego debía lavar los corrales por lo que hacía funciones de cinco o seis personas; h) que una vez tuvo que picar pisos por seis (06) meses cuando se remodelo el área de matanza; i) que no está pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aún cuando el llevo todos los requisitos una vez se práctico la Junta Médica le dijeron que debía recoger su carpeta ya que no había salido su pensión; j) que es falso que la empresa desconozca que la actividad por él desempeñaba era riesgosa puesto que cuando el ingresó a trabajar sustituyo a un trabajador que había salido con lesiones de la columna que fue operado y luego lo despidieron por eso no quiso operarse; k) que el tiene conocimiento que la empresa no paga los días de reposo y que inclusive esta esperando que el IVSS le pague un reposo del año pasado; l) que en el departamento que laboraba habían siete (07) trabajadores; m) que tiene treinta y cuatro (34) años de edad, que su esposa se fue y le dejo los tres (03) niños cuyas edades son de trece, once y ocho años, que no consigue trabajo; n) que la empresa le pago una terapia y otras se las aplicaron en el CDI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, es fundamental dilucidar los siguientes puntos en discusión:
I) El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de una enfermedad ocupacional o no y de ser ocupacional:
1) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en Ley Orgánica del Trabajo para la discapacidad parcial y permanente que padece el actor.
2) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas la LOPCYMAT para la discapacidad parcial y permanente que padece el actor.
3) La procedencia o no de la indemnización por daño moral y en caso de ser procedente, su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
I) Carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el actor
Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)”.
En el presente caso, la Certificación Médica emitida por el INPSASEL No. 0004/2009 de fecha 26 de Enero de 2009 que corre inserta a los folios (82) al (84) inclusive del presente expediente, certifica que el trabajador presenta síndrome cérvico braquial bilateral protusión discal cervical c5.c6 protusión discal lumbar L3-L4, L4-L5 y L5 S1 discopatía degenerativa cervical y lumbo sacra. radiculitis L5 izquierda, Enfermedad agravada por el trabajo, lesión que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo.
Es importante destacar sobre este particular, que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, que una de las omisiones de la empresa que generaría la procedencia de la indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, lo que constituye el hecho que la empresa no le realizó el examen pre-empleo al trabajador, sin embargo, el propio demandante promueve la certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL (que no fue atacada por el actor a través del recurso de nulidad ante el Tribunal contencioso administrativo ni tachada durante la audiencia de juicio) en la que se señala que dicha enfermedad no fue contraída en el trabajo, sino común agravada por el trabajo.
Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional.
Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor de la siguiente manera:
1) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalarse que las indemnizaciones consagradas en esta norma están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores
Sin embargo, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: Uvencio Fernandez Rodríguez contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros), estableció:
“La doctrina de la responsabilidad objetiva, (…) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio” (negrillas propias).
En el presente proceso, de las propias pruebas promovidas tanto por la demandante como por la parte demandada en el presente proceso, se evidencia que el ciudadano CARLOS MORENO PICON se encontraba inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, mal pudiere quien suscribe el presente fallo condenar a la empresa a pagar la indemnización consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo cuando conforme a lo antes expresado, era el sistema de seguridad social Venezolano quien debe cancelar tal indemnización.
2) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.
De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.
En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional pues aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa; según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja.
Considera quien suscribe el presente fallo, que no se demostró la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor ya que el sólo hecho que el patrono o sus representantes incumplan con algunas de las normas de higiene, seguridad y salud laboral o incurre en alguna de las infracciones administrativas establecidas en la LOPCYMAT no necesariamente se configura el hecho ilícito civil, pues es necesario que tal incumplimiento o infracción hayan repercutido de manera directa en la ocurrencia de la enfermedad o en el agravamiento de la misma.
Sobre este particular, es importante señalar que el apoderado judicial de la parte demandante, utilizó como fundamento para la procedencia de la indemnización consagrada en la LOPCYMAT, el informe suscrito por los funcionarios del INPSASEL en el que se señala entre otros particulares los siguientes hechos generadores de responsabilidad: a) No se le informó por escrito los principios y condiciones inseguras e insalubres; b) no se le dio información periódica en salud y seguridad en el trabajo; c) El trabajador no tenía tareas definidas; c) no se le notificó la existencia de riesgos disergonómicos y exceso de levantamiento de peso.
Sin embargo, obvia el demandante que la enfermedad padecida por el actor (según el mismo informe de la médico del INPSASEL) es una enfermedad común y adicionalmente de carácter degenerativo, es decir, independientemente que el patrono haya realizado la notificación por escrito de los principios y condiciones seguras, haya suministrado información sobre dichos principios, haya establecido las tareas del demandante o haya notificado la existencia de riegos disergonómicos, la enfermedad se hubiere continuado agravado, pues la misma es de carácter generativo, en todo caso, dichas omisiones por parte de la empresa constatada por los funcionarios del INPSASEL pudieran generar a la demandada responsabilidad desde el punto de vista administrativo y debiera responder por el pago de las multas correspondientes, pero en ningún caso dichas omisiones pueden establecer de manera inmediata un nexo de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y las referidas omisiones.
3) Finalmente por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado”.
En el presente caso, aún cuando en el proceso se demostró que la enfermedad del trabajador no fue contraída en la empresa, el INPSASEL en la certificación médica ocupacional indicó que dicha enfermedad había sido agravada con ocasión del trabajo, por consiguiente, al no haber sido atacada dicha documental por la parte demandada, debe entender este Juzgador que conforme a la definición del artículo 70 de la LOPCYMAT se trató de una enfermedad ocupacional y por consiguiente estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante a titulo de responsabilidad objetiva, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:
3.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:
a) La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha el trabajador cuenta con 34 años de edad;
b) El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; La consecuencia de la enfermedad ocupacional en el presente proceso fue discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual;
c) El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador lo conforman él y tres hijas, una de 13 años de edad, otra de 12 años de edad y una de 8 años de edad;
3.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente, la enfermedad que padece el actor, conforme al dictamen del INPSASEL es una enfermedad común pero que fue agravada por el puesto de trabajo.
3.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad la puede padecer cualquier ser humano hoy día, inclusive según estudios médicos la padece el 60% de la población mundial.
3.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación primaria.
3.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad el salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.
3.6) Capacidad económica de la parte demandada; Se trata de un Matadero que por hecho notorio judicial de este Juzgador, forma parte del Grupo Económico denominado Grupo Colorado integrado por diferentes empresas dedicadas al procesamiento de carnes.
3.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro, el trabajador manifestó durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, que aún cuando había entregado los documentos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualmente no le había sido otorgada la pensión de discapacidad, sobre dicha afirmación, debe señalar este Juzgador que de las pruebas aportadas al proceso se observa que el demandante se encuentra inscrito en el IVSS por la empresa y le fueron expedidos los reposos médicos por la enfermedad que padece, lo que hace concluir que si el sistema de seguridad social no le ha otorgado la referida pensión, corresponde a requisitos no consignados ante el referido órgano administrativo.
3.8) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales que han ocasionado discapacidades permanentes de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:
a) Sentencia de fecha 26/07/2006
Ponente: Magistrado Dr. Luis Franceschi
Caso: Manuel Requena contra Pirelli de Venezuela C.A: La lesión que padece el actor como consecuencia del infortunio de trabajo, le produce dolor continuo y le impide caminar normalmente, lo cual agrava su riesgo profesional. Quedando establecida la responsabilidad objetiva de las codemandadas, más no la responsabilidad subjetiva, lo cual constituye un atenuante y tomando en consideración el grado de educación y cultura del reclamante, quien es obrero, mecánico de mantenimiento, con 3° grado de instrucción, casado, cuatro hijos, de 56 años y amerita una operación quirúrgica y vista la capacidad económica de la empresa, fijó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de Daño Moral
b) Sentencia de fecha 12/06/2007
Ponente: Magistrada Dra. Carmen Porras de Roa
Caso: Adán Caniumilla contra SIDOR: Trabajador que sufre enfermedad profesional “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda”, con un grado de incapacidad total y permanente del 67% que le impide realizar actividades como técnico de Mantenimiento II de Fluidos puesto que perdió el sentido de la audición. Se estableció una indemnización por Daño Moral de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de BsF. 18.000,00. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS MORENO PICON en contra de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA), por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
TERCERO: Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutierrez (caso: Miguel Angel Sánchez Tovar contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. MARTHA MUÑOZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las diez y veinte de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000148.
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