REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogado María Alejandra Noguera Gámez, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 15 de abril de 2010, la abogada María Alejandra Noguera Gámez, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud expuso lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra de la adolescente para el momento de los hechos ELIZABETH CONSOLACION CARDENAS SALAMANCA, signada con el número JM-997/2009, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causa establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, pues, riela agregada a las actas procesales, del folio doscientos veintiocho (228) al doscientos cincuenta y cinco (255), Audiencia Preliminar, de fecha Veintisiete (sic) (27) de Enero del año 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al cual representaba para ese momento, en la cual : Admitió la Acusación (sic) presentada por la Fiscalía Décimo (sic) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, Admitió (sic) los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Décimo (sic) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, asimismo el defensor privado se acogió al principio de comunidad de la prueba; Se (sic) impuso como Medidas (sic) Cautelares la Prisión (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para (sic) la protección del (sic) Niño (sic) y del (sic) Adolescente; Se (sic) acordó lo peticionado por el Defensor (sic) Privado (sic) en relación a la solicitud de copia certificada de la presente causa. Se ordeno (sic) el enjuiciamiento de la adolescente para el momento de los hechos Elizabeth Consolación Cárdenas Salamanca; Se intimo (sic) a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal; Se (sic) instruyo (sic) a la secretaria del tribunal, a los fines de remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; se ordeno (sic) notificar a las víctimas; quedaron notificadas las partes; de allí Ciudadanos Miembros de la Sala Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JM-997/2010, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad.

(Omissis)”.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 26 de abril de 2010, designándose ponente al Juez Edgar José Fuenmayor De La Torre.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En relación con la inhibición propuesta, observa esta Corte de Apelaciones que la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que efectivamente la funcionaria inhibida conoció de la causa como Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud que en la audiencia preliminar, de fecha veintisiete de enero de 2010, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la adolescente E.C.C.S. (identificación omitida por disposición de la ley), admitió los medios probatorios promovidos por la representación Fiscal e impuso como medida cautelar la prisión judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancia que materializa la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada María Alejandra Noguera Gamez, Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez Provisorio



MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Inh-131-2010/EJFT/chs.