REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002481
ASUNTO : SP11-P-2007-002481

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002481, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, abogado Henry Flores, contra el ciudadano SAÚL DARÍO LEAL GELVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1.972, de 37 años de edad, hijo de Luis Alfredo Leal Leal (f) y de Josefina Gélvez de Leal (v); titular de la cédula de identidad V-22.639.595, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Aldea Aguaditas, sector La Lejía, casa S/N, al lado de la Cancha La Lejía, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-782.83.67, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 7 de octubre de 2007, a las 17:00 horas aproximadamente, en el sector La Aldea “Aguaditas”, “La Lejía”, Municipio Rafael Urdaneta del Táchira, y referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF11-2DA.CIA-4TO.PLTON-SI-549, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Segunda Compañía, Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, observaron a través de una ventana en el interior de una vivienda, en construcción una considerable cantidad de recipientes plásticos (pimpinas) lo cual levantó sospechas y suponer que en el inmueble en comento existía un depósito ilegal de combustible, por lo cual y bajo el amparo de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar y a hacer una inspección en el lugar, constatando que en el interior del aludido inmueble se encontraban 5 pimpinas con capacidad de 60 litros totalmente llenas de presunto combustible, para un total general de 3000 litros de presunta gasolina; 17 pimpinas igual que las anteriormente descritas totalmente vacías, 12 recipientes con capacidad de 20 litros cada uno totalmente vacíos y 4 cilindros de gas vacíos, razón por la cual se procedió a la detención del ciudadano quien quedo identificado como SAÚL DARÍO LEAL GELVES, (imputado de autos), quedando a disposición de la Fiscalía actuante del Ministerio Público.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha diez (10) de febrero de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo los alegatos, ratificando la acusación en todas sus partes, en contra de SAÚL DARÍO LEAL GELVEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1.972, de 37 años de edad, hijo de Luis Alfredo Leal Leal (f) y de Josefina Gélvez de Leal (v); titular de la cédula de identidad V-22.639.595, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Aldea Aguaditas, sector La Lejía, casa S/N, al lado de la Cancha La Lejía, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, teléfono 0424-782.83.67, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto solicitó se aperturara el debate del Juicio Oral y Público, solicitando en la sentencia definitiva un fallo condenatorio y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa, en la persona del abogado WILMA CASTRO GALAVIZ, quien hizo sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Que su patrocinado es inocente y que lo demostraría en el transcurso del debate, solicitando así la apertura a Juicio Oral y público, es todo”.

A continuación se procedió a imponer al acusado SAÚL DARÍO LEAL GELVEZ, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan; igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien expuso: “Me acepto al precepto constitucional, es todo”.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil diez, siendo las debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. II, de seguidas, el Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Henry Flores Rondón, el acusado y su Defensor Público Penal Abg. Wilmer Evencio Mora; Así mismo, se deja constancia que en la sala de testigos se encuentra un funcionario como órgano de prueba.
A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 22 de Abril de 2010, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Juez le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal le establece sus derechos, manifestando el mismo querer declarar por lo que expuso: “Yo donde dice el capitán que agarraron eso, era cuatro cuatros y dos guitarras y ellos se llevaron un cuatro y una guitarra, y me dijeron que yo fuera a ver porque y fui al comando y más nada, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que le realicen preguntas al acusado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Defensor Público querer preguntar e interroga al imputado, quien respondió: “…yo no tenía más nada en esa vivienda; … yo no sabía que había combustible en esa vivienda…; con eso yo enseñaba a los niños a tocar…; …yo vivo a 15 metros de mi casa…; … en esa casa no se pierde nada…; es todo”. El Juez le pregunta: “… yo dormía en mi casa…; … y ahí sigo viviendo…; … más o menos a quince metros vivo yo…; … en esa casa vivía un señor que lo llaman cuerpo espino, y estaba En Caracas…; … esa casa no tiene puertas ni ventanas…; … tenía tres guitarras y cuatro cuatros…; … esa casa esta sola y como no tiene puertas ni ventanas yo pienso que entran varias personas…; … yo le enseñaba a los niños del cuatro y la guitarra…; … yo fui a reclamar mi cuatro y mi guitarra y me detuvieron ahí…; … yo era ayudante de construcción para esa fecha…;… yo supe que había gasolina ahí cuando ellos la vieron, yo ni sabía de eso…; … esa casa tiene como 13 metros de frente…; … el combustible no se donde fue hallado…; es todo”.
Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Wilmer Mora, quien expuso:”Oído lo manifestado por mi defendido donde de forma voluntaria y sin coacción manifestó lo sucedido y donde se observa que no tiene nada que ver con los hechos que le imputa el Ministerio Público y pido un cambio de calificación jurídica a deposito y tenencia de combustible en grado de facilitador, de ser así mi representado estaría dispuesto a admitir su responsabilidad, solicitamos en este acto la entrega de un cuatro y una guitarra, y pido le sea ampliada las presentaciones, pido por último copia del acta, es todo”

En este estado se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que emita su opinión referente a lo manifestado por la defensa, exponiendo no tener objeción alguna.

En este estado el Tribunal previo análisis de lo manifestado por el acusado y lo expuesto por las partes, acuerda realizar un cambio de calificación jurídica del delito de CONTRABANDO AGRAVADO al delito de DEPOSITO Y TENENCIA ILEGAL DE COMBUSTIBLE en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Tribunal le impone al acusado SAÚL DARÍO LEAL GELVEZ, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del nuevo delito, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado SERGIO ALBERTO GOMEZ VARGAS, libre de juramento y de coacción expone: “admito mi responsabilidad por el delito señalado en este acto por el Tribunal, es todo”.
Seguidamente las partes manifiestan su voluntad de prescindir de las pruebas faltantes.
En este estado se prescinde por el Tribunal de la recepción de pruebas y se procede a escucharlas conclusiones.
Las partes presentan y exponen las conclusiones. No hacen derecho a relica ni a contrarréplica.

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público dictó la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión en el presente integro.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Punto Previo
Tal y como se indicó en el acta de audiencia, el Tribunal vista la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del acusado, por cuanto el acusado SAÚL DARÍO LEAL GELVEZ, previo cambio de calificación jurídica hecho por el Tribunal, admitió su responsabilidad por el delito de DEPOSITO Y TENENCIA ILEGAL DE COMBUSTIBLE en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, situación que evidentemente no fuera planteada en el desarrollo de la audiencia preliminar, lo que le cercenó el derecho de admitir los hechos para la imposición de la pena no obstante en esta etapa del proceso al admitir su responsabilidad penal se procede a imponer de forma inmediata la pena correspondiente; en consecuencia, este juzgador da por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad.

-b-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como previo cambio de calificación jurídica aplica en el presente asunto penal, la cual considera este juzgador que es la mas adecuada a la conducta desplegada por el acusado, que se configura el delito de DEPOSITO Y TENENCIA ILEGAL DE COMBUSTIBLE en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción aportados por el Ministerio público en su escrito acusatorio.

El cambio de calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es tomada por este Tribunal, al ser acertada ya que existe la consumación formal del delito de DEPOSITO Y TENENCIA ILEGAL DE COMBUSTIBLE en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-d-
De la admisión de Responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado en cuanto el acusado libre de apremio y de coacción alguna manifestó su deseo de admitir su responsabilidad penal por el delito DEPOSITO Y TENENCIA ILEGAL DE COMBUSTIBLE en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

-e-
De la pena

El delito de DEPOSITO Y TENENCIA ILEGAL DE COMBUSTIBLE en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años de prisión, tomando en cuenta la agravante de un tercio nos da un resultado de ocho (08) años de prisión, y al momento de aplicar el artículo 74 del Código Penal es decir las atenuantes dado que el acusado de autos no posee antecedentes penales se deja en seis (06) años de prisión.

Visto que al acusado se le imputa dicho punible en grado de FACILITADORA, se le aplica la rebaja de ley contenida en el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, a saber la mitad de la referida pena, quedando está en tres (03) años de prisión.

En consecuencia, se condena al acusado SAÚL DARÍO LEAL GELVEZ, de nacionalidad venezolana. natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1.972, de 35 años de edad, hijo de Luis Alfredo Leal Leal (f) y de Josefina Gelvez de Leal (v); titular de la cédula de identidad V-22.639.595, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Aguaditas, sector la Lejía, casa S/N, al lado de la Cancha La Lejia, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, a cumplir la condena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DEPOSITO Y TENENCIA ILEGAL DE COMBUSTIBLE en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

Por último, este Juzgador exonera al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
-IV-
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
DECRETA: PUNTO PREVIO: REVISA Y AMPLIA, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando presentaciones cada sesenta (60) días ante el Tribunal, conforme al artículo 264, en relación con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: CONDENA al acusado SAÚL DARÍO LEAL GELVEZ, de nacionalidad venezolana. natural de Toledo, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1.972, de 35 años de edad, hijo de Luis Alfredo Leal Leal (f) y de Josefina Gelvez de Leal (v); titular de la cédula de identidad V-22.639.595, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Aldea Aguaditas, sector la Lejía, casa S/N, al lado de la Cancha La Lejia, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, a cumplir la condena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DEPOSITO Y TENENCIA ILEGAL DE COMBUSTIBLE en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al condenado SAÚL DARÍO LEAL GELVEZ de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE CONDENA al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y el combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: Acuerda la entrega del cuatro y guitarra incautado en la presente causa penal.
SEXTO: Acuerda las copias de la defensa.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO



EL SECRETARIA (0)