REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 05 de mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2002-000038
ASUNTO : SP11-P-2002-000038


-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: PEDRO HUMBERTO QUINTERO HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SK11-P-2002-000038, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, abogado Carlos Julio Useche Carrero, contra el ciudadano PEDRO HUMBERTO QUINTERO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron según acta de Investigación Penal, de fecha 21 de marzo de 2002, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en la sede de ese Despacho ubicado en Peracal, reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse informando que en un vehículo que había pasado por ese sector se trasladaban unos ciudadanos con presunta droga, motivo por el cual se inicia el operativo de rigor dando con las características del vehículo informado tales como: Clase automóvil, tipo sedan, marca Dodge, modelo Mónaco, año 1977, color anaranjado, placas GRA13898 (PERMISO DE CIRCULACIÓN), localizándole en el espaldar del asiento delantero la cantidad de cinco envoltorios, en forma cilíndrica teniendo en su interior un polvo color beige, al cual al realizarle la prueba de campo narcotest dio positivo para la sustancia denominada cocaína con un peso aproximado de 4 kilos y 800 gramos, así mismo mal momento de realizarle la inspección personal a una pasajera la ciudadana MARCELINA JAIMES DE URBANEJA le4 fue encontrado adherido a su cuerpo dos piezas de ropa denomina licra una color verde y otra color rojo, llevando consigo en la región abdominal tres envoltorios los cuales al ser verificados dieron positivo para la sustancia denominada cocaína. Quedando todos los ocupantes del vehículo quienes fueron puestos a ordenes del Ministerio Público. Siendo identificados como: MARCELINA JAIMES DE URBANEJA, PEDRO HUMBERTO QUINTERO HERNÁNDEZ y RAMON ALEXI HERNANDEZ ZAPATA.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009), debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya, la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez y el Alguacil de Sala; De seguidas, el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en sala, la Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, el imputado previo traslado del Órgano Legal y su Defensor Privado Abg. Edinson González Franco; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba.
Consecutivamente, el Juez concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal Abg. María Teresa Ochoa, quien hace los alegatos, presenta formal acusación contra el imputado TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
Acto seguido, se concede derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la Abg. Edinson González Franco, quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: “Ciudadano Juez, solicito que las pruebas que corren a los folios 446 al 447, consistentes en Acta de Calificación de flagrancia, Acta de Juicio Oral Y público, así como la sentencia dictada en la presente causa, sean incorporadas mediante su lectura, toda vez que la ciudadana Marcelina Jaimes de Urbaneja, para la fecha de la referida audiencia de calificación de flagrancia, es decir en el año 2002, tenía 82 o 83 años de edad y a la presente fecha debería tener 89 o 90 años de edad, éste hecho hace presumir a la defensa que la referida ciudadana difícilmente este con vida, circunstancia que ha sido ratificada por uno de sus familiares, y toda vez que la misma falleció en la República de Colombia se esta gestionado el apostillamiento de la respectiva acta de defunción, hecho que nos lleva a concluir que su declaración es irrepetible, siendo necesaria la misma, toda vez que la misma admitió los hechos; en los mismos términos irrepetible y necesaria para este juicio es con respecto a Ramón Hernández Zapata, quien tiene orden de captura, cuya declaración consta en el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, dejo expresa constancia que al momento de la declaración de las personas señaladas se respetaron el principio de las prueba, como son entre otras: el control de la prueba y el principio de contrariedad de la prueba y comunidad de la misma, pues fue rendida ante un Juez con presencia del Representante del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadano Juez a través del presente debate se demostrara que mi defendido fue y es inocente y en modo alguno el represéntate del ministerio Público podrá demostrar lo contrario, es todo”.

El Tribunal, seguidamente procede a imponer al ahora acusado QUINTERO HERNANDEZ PEDRO HUMBERTO, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, es decir Principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios y del procediendo especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar en este momento, es todo”.

En fecha 28 de Abril de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la sala de audiencias No. 2 de esta Extensión Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal No. SK11-P-2002-000038, contra el acusado PEDRO HUMBERTO QUINTERO HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 15 de abril de 2010, cuando se dio continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el acusado de autos es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, manifestó: “yo quería ratificar la declaración que ya hice, yo recuerdo que movían el espaldar mio, yo miraba para atrás y le preguntaba que porque me movía el asiento, ella me decía que estaba acomodando la pierna, no le prestaba atención, es todo”. A preguntas del ministerio público el acusado respondió: “soy conductor desde hace 20 años, en el centro de Cúcuta al terminal de San Cristóbal, yo trabajo con pasajeros varios, pero no pasajeros fijos, la mayoría son visitas, en el carro el día de los hechos iban la señora atrás y un hombre que cojí en san Antonio, el hombre que abordó el carro fue en una esquina de la bomba en san Antonio, esa persona se encontraba con una señora mas joven que traía una bolsa negra que la monto en el piso de atrás, ella misma me pago el puesto de atrás porque ella sufría de la pierna, esa bolsa negra se desapareció, yo no la vi mas, la bolsa la puso en el piso, después ella se corrió mas allá, esa bolsa era mediana con agarradera, no vi mas esa bolsa negra, hasta cuando subimos al punto de descanso y luego a peracal, ahí revisaron el carro, todas las partes y en el cojín de atrás encontraron unas fajitas, la señora ocupaba la cara y el cuerpo detrás mio, las piernas las tenía estiradas en el cojín”, la defensa no desea hacer preguntas. A preguntas del Juez el acusado contestó: “nunca había visto a esa señora, después que me detienen declaramos uno por uno, al señor y a mi nos dieron la libertad, la señora quedo detenida por la droga que tenía amarrada con una faja en el estomago, tenía antecedentes por droga, yo no tengo antecedentes por nada, ni por papeles estuve detenido, quedamos detenido en el 2002, trabajaba de taxista, de pirata, siempre he vivido en el rosal, después que me dan la libertad estuve descansando mientras me pasaba el nerviosismo, luego volví a los terminales de san Cristóbal y el de Cúcuta, al terminal de la estrella, empecé a ir y me dieron carro para trabajar, yo continué con mi labor, inclusive que en esta ultima detención fue en el terminal de san Cristóbal, me revisaron el carro, tengo como 20 años en ese empleo, mas o menos, actualmente resido en villa del rosario, nunca cambie de dirección ni de trabajo, esa noche me revisaron el carro y me pidieron la cédula, el vehículo por el que me detuvieron era de un señor Hilario López”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa abogado Edison González, quien expuso: “la defensa promovió el acta de defunción de la señora mencionada, copia del acta de la admisión de hechos de la señora, se pide sea incorporada como prueba nueva, ya que la misma especifica el grado de participación de mi defendido, solicito sea incorporada para su lectura, es todo”.
El representante del Ministerio Público expuso: “Para el Ministerio Público esta suficientemente demostrada la participación del acusado en los hechos, solicito sea consultada la defensa sobre si desea prescindir de los órganos de prueba faltantes, referente a las nuevas pruebas conocidas con posterioridad, el ciudadano Juez debe observarlas y verificar si son nuevas, se pronuncie al respecto y las valore, no tengo objeción de que sean recepcionadas”.
Acto seguido el Juez admite las nuevas pruebas presentadas por la defensa, ya que las mismas encajan dentro del ordenamiento jurídico venezolano, procedemos a su incorporación inmediata; seguidamente abierta la dase de recepción de pruebas se procede a incorporar como prueba documental ACTA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, INSERTA AL FOLIO 42-49, ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, INSERTA AL FOLIO 334-338, CON SU RESPECTIVA RESOLUCIÓN DE LA MISMA QUE VA DEL FOLIO 339-344, ACTA DE DEFUNSIÓN DE LA CIUDADANA JAIMES DE MARCELINA URBANEJA, INSERTA AL FOLIO 782-783, las mismas fueron recepcionadas, leídas por las partes.
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “este defensor considera un eventual cambio de calificación ya que el grado de participación de mi defendido, toda vez que no se le puede indilgar como autor del punible del caso que nos ocupa, pido cambio de calificación jurídica”.
El representante del Ministerio Público manifiesta: “Del texto penal adjetivo ordena actuar de buena fe, de la mano con lo ordenado por el mismo legislador patrio en el artículo 281, referido este último a la parte de la investigación, en el desarrollo del juicio se va hacer efectiva materialmente la investigación procesal, el análisis del acervo probatorio evacuado en sala, efectivamente se mantiene que el ciudadano acusado tiene una participación en el desarrollo de los hechos por los cuales fue acusado, es oportuno el señalamiento de observación de la defensa de advertir en sala sea pronunciado un cambio de calificación en cuanto al grado de participación del ciudadano”.
El tribunal considera mantener el tipo penal, cambiando el grado de participación del acusado, decretando de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal cambiar el grado de participación del acusado, al grado de facilitador, manteniendo la calificación jurídica.
Seguidamente el acusado de autos es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la constitución bolivariana de Venezuela, manifestó: “admito la responsabilidad penal, es todo”.
Seguidamente el representante del Ministerio Público solicita se deje constancia de que se le imponga pena al acusado y se le pregunte si su decisión es voluntaria.
Acto seguido la defensa manifiesta: “mi defendido no tiene antecedentes penales, se le imponga la pena mínima, la defensa solicita se prescinda de las pruebas promovidas por la defensa, es todo”.
Seguidamente el representante del ministerio público expone que deben prescindirse los órganos de prueba faltantes. Se declara cerrada la fase de recepción de pruebas de conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede el derecho de palabra al representante del ministerio público quien realiza sus respectivas conclusiones, solicito sea decretada efectivamente éste cambio de calificación, es un deber del ciudadano Juez decidir en base a lo observado y valorado, en este mismo acto, reconoció voluntariamente el acusado su participación en los hechos, se le imponga la pena por su grado de participación, fue pertinente el juicio para determinar la participación y la responsabilidad del mismo.
Seguidamente la defensa manifiesta se tome en consideración la pena a imponer a mi defendido, es todo”.

En este estado se le cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando “No tengo más nada que agregar”.

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputado por el Ministerio Público dictó la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión en el presente integro.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
Del Cambio de Calificación Jurídica

En audiencia del día miércoles 28 de abril de 2010, luego de oír la deposición de varios órganos de prueba así como la declaración libre de apremio y sin coacción alguna del acusado quien manifestó que no conocía a la señora MARCELINA JAIMES DE URBANEJA, ciudadana esta a quien se le hallo en una prenda de vestir tipo licra, adherido a su cuerpo envoltorios de droga, persona esta que admitió los hechos posteriormente en la audiencia preliminar, igualmente responde a preguntas del Tribunal el acusado que se desestimó la flagrancia y que se le dio la libertad que el mismo nunca ha cambiado de residencia y tampoco de trabajo como conductor en la ruta San Cristóbal, San Antonio del Táchira, es por ello que en base a estas declaraciones el Juez conforme lo solicitado por la defensa considera mantener el tipo penal, por el cual acusó el ministerio público como lo es delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiando sí la participación del acusado ya que lo ajustado a derecho es mantener el tipo penal pero como facilitador, decretando de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal cambiar el grado de participación del acusado, al grado de facilitador, manteniendo la calificación jurídica.

-b-
De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica, previo cambio del grado de participación del acusado en grado de facilitador, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-d-
De la Admisión de Responsabilidad
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse en cuanto a la admisión de responsabilidad, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al acusado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “b” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó al Tribunal mixto declarar para admitir su responsabilidad por los hechos endilgados por la vindicta pública.

En consecuencia se acordó la aplicación la imposición inmediata de la pena, y una vez finalizada las conclusiones de las partes. Y así se decide.


-e-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN GRADO DE FACILITADOR, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro del código Penal, es sancionado con prisión de ocho (08) a diez años (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión, así mismo por observar este Juzgador que el acusado no posee antecedentes penales y que dentro del proceso ha demostrado una conducta de respeto por la autoridad así como por la ley ya que ha cumplido con los llamados del tribunal y no se sustrajo del proceso es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 3° del Código Penal se aplica una rebaja de un (01) año, dando así la cantidad de ocho (08) años de prisión, y por el grado de facilitador se le aplica la rebaja de la mitad conforme lo establece el código Penal en su artículo 84 numeral 3° en consecuencia se condena al ciudadano PEDRO HUMBERTO QUINTERO HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose en todos y en cada uno de sus efectos la medida de Privación de Libertad que decretada en contra del acusado en fecha 01 de junio de 2009 por este Juzgado Segundo de Juicio Numero Dos.

Por último se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado PEDRO HUMBERTO QUINTERO HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cedula de residente No. E- 81.408.246, nacido el 29-06-1952, de 57 años de edad, residenciado en Cúcuta, Villa del Rosario, calle 6 No. 1330, San Martín, Republica de Colombia, teléfono 317.704.31.40, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 4° del Código Penal Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al condenado PEDRO HUMBERTO QUINTERO HERNÁNDEZ.
TERCERO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



SECRETARIO (A)