REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 05 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000001
ASUNTO : SJ11-P-2002-000001


RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO

Visto lo ocurrido en la Celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir, así tenemos:

I
En fecha 05 de noviembre de 2009, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, con la presencia de las partes, es decir, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, las Defensoras públicas, y los acusados, a quienes les fueron impuestos de sus derechos constitucionales, quedando debidamente constituido el tribunal mixto cumpliendo con la formalidad de juramentar a los escabinos, igualmente comparecieron en esa oportunidad varios de los testigos, así como una de las victimas. Acto seguido el Juez Presidente pasó a imponer a los acusados del precepto constitucional para tomarles declaración a lo cual ambos manifestaron que no, declarando así abierta la fase de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se realizó audiencia de continuación de juicio oral y público, recepcionado el Tribunal órganos de prueba.

En fecha 30 de noviembre de 2009, ante la inasistencia de los órganos de prueba se incorporó una prueba documental para su lectura.

El día 10 de diciembre de 2009, dándose continuación con la presente causa penal ante la incomparecencia de los órganos de prueba se incorporó otra prueba documental para su lectura.

En fecha 08 de enero de 2010, dándose continuación con la presente causa penal ante la incomparecencia de los órganos de prueba se incorporó otra prueba documental para su lectura.

En fecha 25 de enero de 2010, se recepcionaron los órganos de prueba que acudieron al llamando del tribunal.

En fecha 08 de febrero de 2010, dándose continuación con la presente causa penal ante la incomparecencia de los órganos de prueba se incorporó otra prueba documental para su lectura.

El día 17 de febrero de 2010, se inicia la audiencia de continuación con la presente causa penal ante la incomparecencia de los órganos de prueba se incorporó otra prueba documental para su lectura.

El día 04 de marzo de 2010, día fijado para la reanudación del juicio ante la incomparecencia de los órganos de prueba se incorporó otra prueba documental para su lectura.

El día 17 de marzo de 2010, se difiere la audiencia de continuación de juicio debido a la falta de comparecencia de los órganos de prueba por lo que estando dentro del lapso legal se difirió la audiencia para el 30 de marzo de 2010.

El día 08 de abril de 2010, se dio inicio a la continuación del juicio, se recepcionó otro órgano de prueba y se ordenó librar mandato de conducción la los restantes.

El día 22 de abril, se difiere la audiencia a fines de dar cumplimiento con la recepción de los órganos de prueba.

El día 26 de abril de 2010, al momento de ciudadano Juez ordenar a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes le informan de la incomparecencia de Los ciudadanos escabinos por lo que se le preguntó a la ciudadana Alba Nieto quien es la encargada de Participación ciudadana quien informa que los mismos se encontraban en la sede de este Circuito Judicial Penal, y se retiraron.
II
En apego al Principio de la Concentración en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, las normas que lo regulan para su cumplimiento conforme al debido proceso, son los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la necesidad de realización del debate en un solo día, estableciendo como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo, la de suspender el mismo por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de diez días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de no reanudarse el debate como máximo al undécimo día, debe considerarse INTERRUMPIDO el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio.

Por otra parte, en atención al Principio de la Inmediación, se observa que el Juicio Oral y Público en esta causa se desarrolló con normalidad los días antes señalados, no obstante debido a la aprobación del disfrute de las vacaciones anuales por parte de la Comisión Judicial respecto al Juez Mike Andrews Omar Parada Amaya a partir de la fecha 17 de agosto de 2009, dejando constancia que se hizo todo lo necesario para que el juicio no fuese interrumpido, no se pudo finalizar el mismo por lo antes mencionado, siendo claro e inequívoco que tal circunstancia conduce irremediablemente a que debe declararse interrumpido el debate y nuevamente iniciarse el Juicio Oral y Público.
Todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.

Así tenemos que sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento.

Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las Sentencias Nos 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, según las cuales atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y con respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se Decreta la Nulidad de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación, de fechas 17 de noviembre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 10 de diciembre de 2009, 08 de enero de 2010, 25 de enero de 2010, 08 de febrero de 2010, 17 de febrero de 2010, 04 de marzo de 2010, 17 de marzo de 2010, 08 de abril de 2010, 22 de abril 2010, 26 de abril de 2010, en consecuencia se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y Público. ASI SE DECIDE.

III
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral y su continuación de fechas 17 de noviembre de 2009, 30 de noviembre de 2009, 10 de diciembre de 2009, 08 de enero de 2010, 25 de enero de 2010, 08 de febrero de 2010, 17 de febrero de 2010, 04 de marzo de 2010, 17 de marzo de 2010, 08 de abril de 2010, 22 de abril 2010, 26 de abril de 2010.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de fijar nueva fecha para el inicio y realización del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se ordena a la Ciudadana Alba Nieto quien es la encargada de Participación Ciudadana que rinda informe del porque los escabinos se retiraron de esta Extensión Judicial sin motivo aparente.
Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA



EL SECRETARIO (A)