REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004312
ASUNTO : SP11-P-2008-004312

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-004312, seguida por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico, abogada Carolina Fernández Hernández, contra el ciudadano ANTONIO EUQUITIO MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de de la Grita Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 11 de Diciembre de 1934, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1902026, hijo de Katalina Mora (f) y de Nolberto Contreras (f), de estado civil viudo, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 N° 05 Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio Estado Táchira teléfonos 0276-7713139 a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de por la presunta presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la entonces adolescente L. S. V. B. (identidad omitida). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
RELACION DE LOS HECHOS

En el mes de Abril del año 2006 el Ciudadano Antonio Euquitio Mora; monto en su carro a la adolescente victima y la llevo para el hotel Lorena ubicado en la carrera 6 del barrio Pueblo Nuevo y bajo amenaza la obligo a tener relaciones sexuales con el mismo, señalando la adolescente que dicho ciudadano la persigue por todas partes no la deja quieta y a abusado sexualmente de ella en cuatro oportunidades aperturandose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedo signada con el N° 20F26-0172-2006.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien hizo los alegatos, ratificando la acusación en todas sus partes, en contra de ANTONIO EUQUITIO MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de de la Grita Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 11 de Diciembre de 1934, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1902026, hijo de Katalina Mora (f) y de Nolberto Contreras (f), de estado civil viudo, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 N° 05 Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio Estado Táchira teléfonos 0276-7713139 a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de por la presunta presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la entonces adolescente L. S. V. B. (identidad omitida).
Acto seguido el defensor público Abg. Wilmer Evencio mora manifestó: “Renuncio al Tribunal mixto y se constituya en unipersonal, ya que el proceso se ha interrumpido por incomparecencia de una escabino, además de que mi defendido se encuentra en mal estado de salud consignando en este acto informe médico sumada a la edad el cual actualmente tiene 76 años, lo cual es una limitante para su traslado al tribunal, es todo.”
Seguidamente la representante del Ministerio Público manifestó: “No me opongo a la solicitud de la defensa de que se disuelva el tribunal Mixto y que se constituya en unipersonal, es todo.”
Oído las solicitudes de la defensa así como de la vindicta pública el tribunal observa que en fecha 10-12-2009, este tribunal declaro interrumpida la concentración del debate de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal, dado a la falta de comparecencia repetitiva por parte del escabinado, así mismo observa quien aquí decide que no se ha podido reanudar el proceso debido a la inasistencia una vez mas de los ciudadanos escabinos, es por ello, que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la participación ciudadana no es menos cierto, que también la propia norma constitucional en su artículo 26 establece que el justiciado debe ser atendido sin dilaciones indebidas como sin formalismos o reposiciones inútiles igualmente establece el artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el 257 establece en su último aparte que no se sacrificara la justicia por la parte de formalidades no esenciales, siendo no esencial la comparecencia de los escabinos, ya que en el presente caso el acusado de autos puede ser juzgado por un juez unipersonal, por ello que en virtud a todo lo previamente señalado así como a las solicitud de la defensa y del Ministerio público se declara disuelto el tribunal Mixto y se asume la competencia como tribunal unipersonal.

Acto seguido con la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y en resguardo del decoro y en base al interés mayor de la victima; que para el momento de los hechos era menor de edad acuerda realizar el Juicio a puerta cerrada, procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes.

A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del ciudadano ANTONIO EUQUITIO MORA, a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de por la presunta presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la entonces adolescente L. S. V. B. (identidad omitida); la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los fueron admitidos el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2009, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Wilmer Evencio Mora quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó, que en todo caso los hechos pudiesen estar enmarcados dentro de un tipo legal diferente a lo planteado por el Ministerio Público que bien pudiese ser el de acto carnal, todo lo cual dice se demostrará en el transcurso del debate.
Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de la alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si ANTONIO EUQUITIO MORA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

En audiencia del día 23 de abril de 2010, una vez verificada la presencia de las partes se da continuación de Juicio oral y reservado, conforme el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a dar continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS,

En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, quien anuncia en base al principio de buena fe, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica, ya que la declaración de la victima se desprende que en ningún momento fue obligada a ingresar al hotel con el acusado, en consecuencia la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito de CORRUPCIÓN A MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.S.V.B. (se omite el nombre), más no en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, como se calificó.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta que su representado esta en disposición de admitir su responsabilidad penal, una vez anunciado el cambio de calificación por parte del Tribunal.
El Tribunal procede en este estado, considerando la declaración de la victima en la audiencia pasada y lo manifestado en este acto por la representante del Ministerio Público, lo procedente es realizar el cambio de calificación jurídica de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, al delito de CORRUPCIÓN A MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.S.V.B. (se omite el nombre), dado que si bien es cierto, que la deposición de la victima ésta prestó su consentimiento, no es menos cierto que se configura un tipo penal distinto por cuanto se trata de una adolescente la cual puede ser inducida fácilmente por una adulto debido a su corto grado de madurez mental, por lo que declara con lugar el cambio de calificación planteado por la representación fiscal y por el ministerio público y así se decide.
Admitido como fue el cambio de calificación el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponer al acusado ANTONIO EUQUITIO MORA, del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del nuevo delito, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado ANTONIO EUQUITIO MORA, libre de juramento y de coacción expone: “admito mi responsabilidad por el delito señalado en este acto por el Tribunal, es todo”.
Seguidamente las partes manifiestan su voluntad de prescindir de las pruebas faltantes.
En este estado se prescinde por el Tribunal de la recepción de pruebas y se procede a escucharlas conclusiones.
Las partes presentan y exponen las conclusiones. No hacen derecho a replica ni a contrarréplica.
El defensor solicita que el Tribunal imponga la pena correspondiente una vez escuchado que su representado asume su responsabilidad por el delito de CORRUPCIÓN A MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.S.V.B. (se omite el nombre).

La representante del Ministerio Público, manifiesta que la victima no asistió a la presente audiencia por cuanto lo considero no necesario, en virtud de lo declarado por ella en la audiencia anterior y no se opone a lo solicitado por el acusado y su defensa.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público dictó la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión en el presente integro.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se observó durante el desarrollo de la audiencia, que la victima L.S.V.B. (se omite el nombre), prestó su consentimiento para tener relaciones sexuales con el acusado, igualmente se desprende del debate contradictorio que primero ingresó a la habitación el acusado y seguidamente la victima lo cual lleva al convencimiento a este juzgador que la adolescente no fue obligada para mantener relaciones sexuales con el acusado, así como tampoco para ingresar a la habitación del hotel ya que fue sola y sin coacción alguna, es por ello que la conducta desplegada por el acusado ANTONIO EUQUITIO MORA, no en cuadra dentro del tipo penal de delito de VIOLACIÓN, pero encambio si encuadra perfectamente en el delito de CORRUPCIÓN A MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.S.V.B. (se omite el nombre).

-b-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica, previo cambio de la misma dada a esos hechos en esta audiencia, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

-c-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-d-
DE LA ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse en cuanto a la admisión de responsabilidad, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al acusado como presunto responsablemente penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “b” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó al Tribunal mixto declarar para admitir su responsabilidad por los hechos endilgados por la vindicta pública.

En consecuencia se acordó la aplicación la imposición inmediata de la pena, y una vez finalizada las conclusiones de las partes. Y así se decide.

-e-
DE LA PENA
El delito de CORRUPCIÓN A MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, es sancionado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, se deben sumar ambos extremos y dividirlos en la mitad es por lo que da un resultado de doce (12) meses de prisión.

Visto que el acusado se le imputa dicho punible y el mismo de forma libre y espontánea a admitido su responsabilidad penal y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, considerando este Juzgador que es vía mas expedita para obtener una condena ahorrando así al estado venezolano de un juicio extenso, es por lo que en base a la discrecionalidad del Juez se hace un equilibrio entre las agravantes y las atenuantes dejando la pena en doce (12) meses de prisión y así se decide.

En consecuencia se condena al ciudadano ANTONIO EUQUITIO MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de de la Grita Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 11 de Diciembre de 1934, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1902026, hijo de Katalina Mora (f) y de Nolberto Contreras (f), de estado civil viudo, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 N° 05 Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio Estado Táchira teléfonos 0276-7713139, a cumplir la condena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de CORRUPCIÓN A MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.S.V.B. (se omite el nombre), así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

Por último, se mantiene en toda y en cada una de sus partes la Medida de Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada en contra del acusado y así se decide.

-V-
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTEMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA al acusado ANTONIO EUQUITIO MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de de la Grita Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 11 de Diciembre de 1934, de 76 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1902026, hijo de Katalina Mora (f) y de Nolberto Contreras (f), de estado civil viudo, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 3 N° 05 Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio Estado Táchira teléfonos 0276-7713139, a cumplir la condena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de CORRUPCIÓN A MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.S.V.B. (se omite el nombre), así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
SEGUNDO: Exonera al condenado ANTONIO EUQUITIO MORA de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Acuerda las copias de la defensa.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA;
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO




EL SECRETARIO (A)

SP11-P-2008-004312