REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000188
ASUNTO : SP11-P-2010-000188
Visto el Juicio Oral y Público, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL:ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
RELACION DE LOS HECHOS
Siendo las 04:30 de la tarde del día 01 de febrero de 2010, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios actuantes, específicamente por el casco de la ciudad de Rubio, observaron a un grupo de personas ingiriendo bebidas alcohólicas, al solicitarle documentación personal, una de ellas se negó rotundamente a entregar su documentación, manifestando que los guardia nacional no eran nadie para pedir documentos, que nos faltaba grado y jerarquía, y que se pasaba la guardia nacional por la bragueta, en vista de esa situación procedieron a ingresar al mencionado ciudadano a la patrulla militar, quedando identificado como RODRIGUEZ RAMIREZ JUAN CARLOS, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMIREZ, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado, JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMIREZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”.
El representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública, no excede es sus penas, de tres (03) años en su límite máximo, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMIREZ, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.099, nacido en fecha 17 de diciembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Digna esperanza Ramírez (v) y Antonio Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciado centro poblado el rodeo, calle 5, sector la cancha, casa sin numero, frente a la cancha de fútbol, diagonal al salón de belleza Paola, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-6028329, 0412-1739402, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. FIJANDOSE COMO REGIMEN DE PRUEBA EL PERIODO DE TRES (03) MESES Y (15) DIAS; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Donar un mercado cada (45) días, es decir, dos (02) mercados, al geriátrico de Ureña, el cual no debe ser inferior a 200 Bs. y c) prohibición de verse inmiscuido en otros delitos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público contra del acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.099, nacido en fecha 17 de diciembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Digna esperanza Ramírez (v) y Antonio Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio docente, residenciado centro poblado el rodeo, calle 5, sector la cancha, casa sin numero, frente a la cancha de fútbol, diagonal al salón de belleza Paola, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-6028329, 0412-1739402, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en prejuicio del Orden Público; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ RAMIREZ, plenamente identificado supra, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por el PLAZO DE TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Donar un mercado cada (45) días, es decir, dos (02) mercados, al geriátrico de Ureña, el cual no debe ser inferior a 200 Bs. y c) prohibición de verse inmiscuido en otros delitos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda las copias de la defensa.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
SECRETARI (O) A
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