REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002666
ASUNTO : SP11-P-2009-002666


RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido en fecha 26 de abril de 2010 la presente Audiencia de Verificación de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña del Estado Táchira, cuando en fecha 08/09/2009 en horas de la mañana, recibieron llamada telefónica en la que informó la ciudadana PAOLA RAMIREZ, que en las instalaciones de la fabrica guantes Vulcano, se suscito una pelea entre dos empleadas, motivo por el cual se trasladaron al lugar y observaron a dos ciudadanas que fueron identificadas como MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, y quienes presentaban lesiones.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN

Visto que se celebró la audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada a favor de las acusadas MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Acarí, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.371.562, hija de Marina Duran de Ruedas (v) y de Ismael Ruedas (v), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Carrera 1 entre calles 5 y 6, Casa No. 1-17, en obra negra, Barrio la Pesa, al frente de la toma, teléfono 0416-8703052 y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.277.085, hija de Melia Parada (v) y de Eliecer Tapias (v), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Carrera 01 entre calles 5 y 6 Barrio La Pesa casa Nro. 1-17, frente a la toma, casa en obra negra, teléfono 0416-0926732; 0276-9762931, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, FIJANDOSE COMO REGIMEN DE PRUEBA EL PERIODO DE CUATRO (04) MESES; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Obligación de hacer entrega de un (1) mercado al ancianato de aguas calientes, no menor de 100 bolívares fuertes cada uno, debiendo presentar al Tribunal constancia de entrega de los mismos. 2) Cumplir con un régimen de presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia al consultar el Sistema Juris 2000, que las acusadas cumplieron con la obligación impuesta en cuanto a las presentaciones, igualmente se evidencia que las mismas cumplieron con la obligación de llevar el mercado al ancianato del Municipio Ureña ubicado en Aguas Calientes, constancia que fue consignada a los folios 71 y 72 de las actas, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa, de las ciudadanas MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN, y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA y en consecuencia se considera por el cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión, extinguida la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 48 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia y con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de de las acusadas y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadanas MERCEDES DEL SOCORRO RUEDAS DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Acarí, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de enero de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.371.562, hija de Marina Duran de Ruedas (v) y de Ismael Ruedas (v), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Carrera 1 entre calles 5 y 6, Casa No. 1-17, en obra negra, Barrio la Pesa, al frente de la toma, teléfono 0416-8703052 y SANDRA FABIOLA TAPIAS PARADA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Gramalote, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.277.085, hija de Melia Parada (v) y de Eliecer Tapias (v), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en Carrera 01 entre calles 5 y 6 Barrio La Pesa casa Nro. 1-17, frente a la toma, casa en obra negra, teléfono 0416-0926732; 0276-9762931, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones de las acusadas.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



SECRETARIO (A)