REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000090
ASUNTO : SP11-P-2003-000090


AUTO PARA RESOLVER PETICIÓN FISCAL DE CAPTURA

Vista la petición formulada en la audiencia de fecha 28 de abril de 2010, por parte del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en la causa penal N° SP11-2003-000090, de revocar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al ERLIS YOEL ALVAREZ VACA, contra quien cursa la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, a los fines de resolver adecuadamente el tribunal realiza las siguientes observaciones:
La Medida privativa de libertad es una de las medidas de coerción personal previstas por la ley, y son en conjunto el derecho que asiste al Estado de privar de la libertad, en forma excepcional o de limitar en sus derechos, a una persona o personas, que están siendo sometidas a investigación dentro del curso de una investigación penal, no constituyendo una forma de castigo, ni una vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se encuentran dentro de las motivaciones que permiten la procedencia de la misma.
Siendo una de las medidas de coerción preventivas en contra de los individuos autorizadas por el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación tiene carácter excepcional, por cuanto en todo proceso se ha de considerar el principio de la afirmación de la libertad a que se refiere el artículo 9 de dicha ley adjetiva.
La afirmación de la libertad no es un principio sometido al libre albedrío cognitivo del juzgador, puesto que el Juez como director del proceso debe tener la suficiente capacidad para discernir suficientemente en la aplicación del derecho dentro del marco de la ley, a los fines de cumplir con el espíritu de la normativa constitucional y legal.
Este sometimiento a la ley, le impide interpretar la ley a su antojo; debe hacerlo en función de los corolarios que se desprenden del estudio de la misma norma.
Por ello, la norma constitucional prevé el principio inviolable de la libertad personal en el artículo 44 de la Constitución el cual establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, pero dentro de ese mismo artículo, al final del numeral 1, establece “...excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso”.
Debido a esto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones que autorizan medidas privativas de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, con lo cual encamina el criterio del Juez en la aplicación de tales medidas.
También lo reafirma así el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual se considera a la privación de libertad como “...una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso”.
Esto implica que en atención al ya citado artículo 44 numeral 1 de la Constitución, el Juez debe considerar la aplicación de esta medida privativa en cada caso en particular, y esto no constituye una vulneración del derecho a la libertad, sino una decisión que dimana del estudio de la causa en concreto, y que debe asumir en función de proteger los objetivos del procedimiento penal a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo, en razón de ello, tomar medidas fundadas, que si bien restringen los derechos del imputado, son imprescindibles para garantizar su comparecencia posterior a los actos del proceso, o el cumplimiento de la pena impuesta, si fuere el caso, todo ello para proteger el desarrollo de la investigación, los derechos de las víctimas y el derecho que le asiste a la sociedad en general para que los delitos no queden impunes en razón de circunstancias que son ajenas al colectivo, siendo que dentro de ese colectivo se hayan las víctimas del hecho punible.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace imprescindible el estudio del caso en concreto, en donde sin emitir opinión previa, se advierte que realizadas las debidas citaciones para las audiencias de fecha 9 de abril de 2010 y 29 de abril de 2010 del día 10 de Marzo de 2009, las mismas no pudieron ser practicadas por cuanto la dirección inserta en las mismas no corresponde con la que aportó el ciudadano ERLIS YOEL ALVAREZ VACA, por lo que evidentemente lógico es deducir que tal como afirman los alguaciles que se trasladaron a dicho sitio no pudo ser ubicarla.
Al revisar la causa se encuentra que para el momento de su anterior detención, cuando le fue sustituida la orden de captura por este mismo tribunal, el acusado aportó la siguiente dirección: MUNICIPIO LIBERTAD, CAPACHO, BARRIO 5 DE JULIO, VÍA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, TELÉFONO 0276-4147042, tal como consta al folio 753 de la tercera pieza de la causa.
En virtud de ello, en salvaguarda de los derechos del acusado no es posible conceder el pedimento fiscal, hasta que no conste que el acusado ha sido suficiente y oportunamente citado en su lugar de domicilio. Y así se decide.
Asimismo, se acuerda que la dirección aportada sea corregida en el Sistema Juris 2000 a los fines de que se cite debidamente al acusado.-

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR, la petición formulada en la audiencia de fecha 28 de abril de 2010, por parte del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en la causa penal N° SP11-2003-000090, de revocar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ERLIS YOEL ALVAREZ VACA, contra quien cursa la presente causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, CORRÍJASE LA DIRECCIÓN DEL ACUSADO EN EL Sistema Juris 2000.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


SECRETARIA (O)

Causa Nº SP11-P-2003-000090