REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003409
ASUNTO : SP11-P-2009-003409


SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCIÓN EN PROTECCIÓN AL DERECHO A LA SALUD

Vista la solicitud presentada por la Abg. Mayuli Sulbaran Rivas, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora Técnica del ciudadano: ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Blanca Casas (v) y de Jairo Castillo (v); titular de la cedula de identidad No. V-18.354.428, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio Pedro R. Páez, vereda 14 casa sin número, casa color azul, por la ultima cancha San Antonio, teléfono 0424-7304133, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUDARKYS LEON Y BETTSAIDA IRACI RINCON, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido, debido a que el acusado presenta un estado de salud delicado que le afecta en forma inherente su derecho a la vida, en virtud de presentar un cuadro de enfermedad consistente en asma bronquial del tipo crónico la cual se ve agravada en virtud de las condiciones de hacinamiento que se presentan en el sitio de reclusión en donde se encuentra detenido, ubicado en la sede policial de San Antonio del Táchira.
Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículos 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar el derecho a la salud, como integrante tanto del derecho a la vida como del derecho a la integridad física consagrados en los artículos 83, 43 y 46 de la Constitución, de todas aquellas personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que lo alegado por la defensa del ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, se encuentra sustentado por los informes Médicos insertos en autos.
Así tenemos, que el informe médico de fecha 24 de marzo de 2010, suscrito por el Médico Dr. Santos Achicoque, así como el informe de fecha 26 de abril de 2010, afirman de que dicho ciudadano presenta un cuadro de enfermedad consistente en asma bronquial, que se agrava que se mantiene en virtud de la existencia de contacto directo con los alernógenos, es decir con la situación que vive al estar privado de libertad.
Confrontado lo expuesto por ambos informes por la declaración experta del Médico ROLANDO ROJO LOBO, quien en su condición de médico legista experto afirma que el cuadro presentado por el acusado es desencadenado por alergenos, es decir, un asma de tipo alérgico cuya mejoría requiere no sólo tratamiento, sino el evitar contacto con los alergenos, esto es, con el polvo, los ácaros, animales, clases de alimentos, frío y tabaco, por lo que recomienda que el paciente permanezca en aires libres de estos alergenos.
En virtud de su análisis, se desprende que el acusado se encuentra padeciendo de un estado de salud delicado que se ha agravado en virtud de su privación de libertad en su actual sitio de reclusión, no existiendo la posibilidad actual de trasladarle al Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, en virtud de la amenaza que pesa en su contra por parte de personas desconocidas pertenecientes a la población carcelaria de dicho lugar, lo cual motivo su previo traslado desde ese centro de reclusión, y menos aún a la sede de la Comandancia de Policía del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, debido a que dicha institución se encuentra igualmente atiborrada de detenidos tal como lo indican los oficios librados por ese cuerpo policial a este despacho judicial.
Dentro de este análisis, si bien es cierto que el artículo 272 de la Constitución establece cuáles son los lugares propios para que un ciudadano pernocte durante el tiempo que cursa el proceso penal en su contra, y cuando es hallado culpable mediante sentencia, y aun cuando, también es más cierto que los Calabozos de la Policía del Estado Táchira, ni en San Antonio ni en San Cristóbal, cuentan con las condiciones necesarias para cumplir tal función, en el presente caso, en forma excepcional, es necesario garantizar el derecho a la salud como parte del derecho los derechos a vida y a la integridad física del ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS por lo que se hace imprescindible, decidir en tutela inmediata y efectiva de sus derechos para evitar que su padecimiento se prolongue y coloque en riesgo su vida como consecuencia de su enfermedad actual, por lo que en el presente caso, como medida urgente y necesaria, se revisa y se acuerda sustituir la medida de coerción extrema existente, por una medida menos gravosa, que le permita afrontar el juicio en su contra, en condiciones de salud adecuadas para asegurar su derecho absoluto a la vida. Por tanto, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida sustitutiva de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 26, 43, 46, 49, 84 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 243, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Táchira con sede en San Cristóbal; 2) No salir del país sin autorización previa; 3) Presentarse a la celebración del juicio oral y público; 4) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código; 5) No incurrir en nuevo hecho punible; 6) Someterse a proceso y 8) Notificar al Tribunal cualquier cambio en su domicilio aportado.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA Y SE ACUERDA CON LUGAR LA SUSTITUCION de la Medida coerción extremas, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al acusado ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1988, de 21 años de edad, hijo de Blanca Casas (v) y de Jairo Castillo (v); titular de la cedula de identidad No. V-18.354.428, soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en el barrio Pedro R. Páez, vereda 14 casa sin número, casa color azul, por la ultima cancha San Antonio, teléfono 0424-7304133, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de YUDARKYS LEON Y BETTSAIDA IRACI RINCON, a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 26, 43, 46, 49, 84 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 243, 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del Estado Táchira con sede en San Cristóbal; 2) No salir del país sin autorización previa; 3) Presentarse a la celebración del juicio oral y público; 4) Firmar el acta compromiso a que se refiere el artículo 260 del mismo Código; 5) No incurrir en nuevo hecho punible; 6) Someterse a proceso y 8) Notificar al Tribunal cualquier cambio en su domicilio aportado. Trasládese al imputado para notificarle. Líbrese boleta de libertad una vez el mismo sea impuesto de la presente decisión y se cumplan con las obligaciones impuestas mediante constancia en autos. Notifíquese a las partes. –

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



SECRETARIA (O)

SP11-P-2009- 003409