REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001994
ASUNTO : SP11-P-2009-001994

RESOLUCIÓN PARA NEGAR LA SOLICITUD A LOS FINES DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD

Vista la solicitud formulada por el Criminólogo FABIO CASTRO RAGA en su condición de Director del Centro Penitenciario Occidental de Santa Ana del Táchira, relacionado con el ciudadano EDUARDO VIVAS PINTO, contra quien cursa la causa penal N° SP11-P-2009-001994, con el objetivo de pedir autorización para que el acusado antes nombrado, pueda participar como integrante de la Selección deportiva en la disciplina de futbol, en el Campeonato Interbarrios del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el cual se realizará entre el 23 de mayo y el 23 de septiembre de 2010, en el Campo Deportivo Pedro Regal Márquez de Santa Ana del Táchira, al respecto el Tribunal observa:

La Medida privativa de libertad es una de las medidas de coerción personal previstas por la ley, y son en conjunto el derecho que asiste al Estado de privar de la libertad, en forma excepcional o de limitar en sus derechos, a una persona o personas, que están siendo sometidas a investigación dentro del curso de una investigación penal, no constituyendo una forma de castigo, ni una vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se encuentran dentro de las motivaciones que permiten la procedencia de la misma.
Siendo una de las medidas de coerción preventivas en contra de los individuos autorizadas por el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación tiene carácter excepcional, por cuanto en todo proceso se ha de considerar el principio de la afirmación de la libertad a que se refiere el artículo 9 de dicha ley adjetiva.
La afirmación de la libertad no es un principio sometido al libre albedrío cognitivo del juzgador, puesto que el Juez como director del proceso debe tener la suficiente capacidad para discernir suficientemente en la aplicación del derecho dentro del marco de la ley, a los fines de cumplir con el espíritu de la normativa constitucional y legal.
Este sometimiento a la ley, le impide interpretar la ley a su antojo; debe hacerlo en función de los corolarios que se desprenden del estudio de la misma norma.
Por ello, la norma constitucional prevé el principio inviolable de la libertad personal en el artículo 44 de la Constitución el cual establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, pero dentro de ese mismo artículo, al final del numeral 1, establece “...excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso”.
Debido a esto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones que autorizan medidas privativas de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, con lo cual encamina el criterio del Juez en la aplicación de tales medidas.
También lo reafirma así el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual se considera a la privación de libertad como “...una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso”.
Esto implica que en atención al ya citado artículo 44 numeral 1 de la Constitución, el Juez debe considerar la aplicación de esta medida privativa en cada caso en particular, y esto no constituye una vulneración del derecho a la libertad, sino una decisión que dimana del estudio de la causa en concreto, y que debe asumir en función de proteger los objetivos del procedimiento penal a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo, en razón de ello, tomar medidas fundadas, que si bien restringen los derechos del imputado, son imprescindibles para garantizar su comparecencia posterior a los actos del proceso, o el cumplimiento de la pena impuesta, si fuere el caso, todo ello para proteger el desarrollo de la investigación, los derechos de las víctimas y el derecho que le asiste a la sociedad en general para que los delitos no queden impunes en razón de circunstancias que son ajenas al colectivo, siendo que dentro de ese colectivo se hayan las víctimas del hecho punible.
Asimismo, es de considerar el texto del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Asimismo, establece el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividad que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley.
La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace imprescindible el estudio del caso en concreto, en donde sin emitir opinión previa, debe resolverse la petición impetrada, que involucra los derechos del ciudadano EDUARDO VARGAS PINTO. En tal sentido, observa este Tribunal, que en fecha 27 de mayo de 2010, con ocasión de la continuación de la audiencia de juicio oral y público, tanto la defensa como el acusado solicitaron a este órgano jurisdiccional, el traslado a la Sala de Emergencias del Hospital Central con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual fue acordado en sala de audiencias de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 43, 46, 49, 83, 84, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo, se le explicó en sala al acusado y a la defensa la existencia de la presente solicitud, y de lo conveniente, de que visto el estado de salud del acusado, era pertinente esperar las resultas de la valoración médica por realizar para resolver favorablemente la solicitud.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en consideración a la garantía del derecho a la salud del acusado EDUARDO VARGAS PINTO, lo pertinente actualmente es negar la petición de autorización para participar como integrante de la selección de fútbol, y así se decide.-

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: Se NIEGA la solicitud formulada por el Criminólogo FABIO CASTRO RAGA en su condición de Director del Centro Penitenciario Occidental de Santa Ana del Táchira, relacionado con el ciudadano EDUARDO VIVAS PINTO, contra quien cursa la causa penal N° SP11-P-2009-001994, con el objetivo de pedir autorización para que el acusado antes nombrado, pueda participar como integrante de la Selección deportiva en la disciplina de futbol, en el Campeonato Interbarrios del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el cual se realizará entre el 23 de mayo y el 23 de septiembre de 2010, en el Campo Deportivo Pedro Regal Márquez de Santa Ana del Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 43, 46, 49, 83, 84, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Déjese copia debidamente certificada de la presente resolución, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado. Notifíquese al solicitante.-

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIA (O)

SP11-P-2009-001994