REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000816
ASUNTO : SP11-P-2010-000816


RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día 20 de Mayo de 2010, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2010-000814, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, contra MARINO ACEVEDO TORO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Marzo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Marino Acevedo (v) y Marleny Toro (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 94.532.045, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en la zona Industrial Matanza, Calle Los Bucares, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a quien le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial 228, de fecha 19 de abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario SM/3 HERNANDEZ LAGUADO CARLOS adscrito al Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela aproximadamente las 16:50 horas de la tarde de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal o Rubio, procedió a la revisión de un vehículo marca Chevrolet modelo Swift 1.6, tipo sedan, clase automóvil, uso particular, color negro, año 1992, placas SAT93N, que cubre la ruta San Cristóbal-San Antonio-Cúcuta y viceversa, conducido por el ciudadano EDISON JAVIER GELVEZ BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.222, en el cual viajaban 02 personas en condición de pasajeros, con destino a la ciudad de San Cristóbal, a quienes le solicitaron que mostraran su identificación personal, enseñando uno de ellos una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la siguiente forma: GUSTAVO ENRIQUE PERNIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.711.975, en la cual pudo observar que presenta características no acordes a las emitidas por el SAIME, razón por la cual le solicitó al ciudadano que lo acompañara hasta el área de requisa de equipajes del punto de control fijo de Peracal, pudiendo observar que el ciudadano tomó una actitud de nerviosismo, procedieron a realizar una inspección al equipaje del ciudadano, no detectando ningún objeto que pudiese representar un hecho punible, razón por la que le preguntó en que oficina del SAIME del país había adquirido la cédula de identidad, quien le informó que había sacado la cédula en Caracas, luego le realzó varias preguntas a las que respondió de forma dudosa, se dirigió a la oficina del SAIME de Peracal, para verificar los datos de la cédula, donde fue atendido por el funcionario Alberto Gil, quien informó que los datos eran correctos, pero que la fotografía era un montaje, regresó al comando y le preguntó al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PERNIA SUAREZ, de que parte del país era, a lo que respondió que era de Cúcuta, y que la cédula se la había facilitado un pana, a quien le había hecho un trabajo de latonería para su vehículo en la ciudad de Caracas, por Plaza Sucre, Catia. Procedió a preguntarle que cuales eran sus verdaderos datos personales, a lo que manifestó ser y llamarse MARINO ACEVEDO TORO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.532.045.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia de hoy, Jueves 20 de Mayo de 2.010 siendo las 9:30 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: MARINO ACEVEDO TORO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Marzo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Marino Acevedo (v) y Marleny Toro (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 94.532.045, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en la zona Industrial Matanza, Calle Los Bucares, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la imputada de autos y su Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusada y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera formal, acusación en contra de el ciudadano MARINO ACEVEDO TORO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la imputada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada, Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que ésta sea escuchada ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como los son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado MARINO ACEVEDO TORO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadano Juez admito los hechos, ofrezco mis disculpas y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada el mismo y solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano MARINO ACEVEDO TORO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano MARINO ACEVEDO TORO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado MARINO ACEVEDO TORO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al proceso, c) No incurrir en nuevo hecho punible, d) Donar un mercado cada cuatro (04) meses, al Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado MARINO ACEVEDO TORO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Marzo de 1979, de 31 años de edad, hijo de Marino Acevedo (v) y Marleny Toro (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 94.532.045, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en la zona Industrial Matanza, Calle Los Bucares, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MARINO ACEVEDO TORO, plenamente identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al proceso, c) No incurrir en nuevo hecho punible, d) Donar un mercado cada cuatro (04) meses, al Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación de condiciones.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-000814