REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002689
ASUNTO : SP11-P-2007-002689


SENTENCIA POR REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS


Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA:ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

Fecha: 30 de Abril de 2010

Acusado: RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 18 de Enero de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Luis Argenis Camargo (V) y de María Consolación Duran (V), titular de la cedula de identidad Nº V.-21.222.119, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Palmita, avenida 12, Barrio Puerto cabello, cerca de la casilla policial, a media cuadra de la casa comunal, casa frisada, puerta roja, teléfono 0426-8712065, o cooperativa COPASEUL, avenida las Américas, frente a la pollera bellos horizontes, jefe Orlando Carrero, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 01 de Noviembre del 2.007, quien suscribe el funcionario VICTOR RAMIREZ CEGARRA, adscrito a la comisaría Junín, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:45 Horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P325 en compañía del DTGDO. LUIS GONZALEZ, por las inmediaciones de la Zona Comercial, cuando observaron que por las adyacencias de la plaza urdaneta se encontraban en plena vía publica dos ciudadanos fomentando alteración del Orden Público (riña Reciproca), al llegar al sitio ambos ciudadanos se lanzaban golpes procediendo a someterlos y a trasladarlos hasta la sede policial para la prosecución del caso, quedando plenamente identificados como JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 25 de Agosto de 1.988, de 19 años de edad, hijo de Guillermo Gutiérrez (V) y de Elda Tapias (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.617.245, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Palmita, Barrio La Ayacucho, calle 7, por el cementerio; y RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 18 de Enero de 1.989, de 18 años de edad, hijo de Luis Argenis Camargo (V) y de Maria Consolación Duran (V), titular de la cedula de identidad Nº 21.222.119, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Palmita, avenida 12, Barrio Puerto cabello, cerca de la casilla policial, quedando los referidos ciudadanos detenidos preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el día de hoy treinta días del mes de abril de dos mil diez, siendo las 9:29 AM horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia de Captura, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 18 de Enero de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Luis Argenis Camargo (V) y de María Consolación Duran (V), titular de la cedula de identidad Nº V.-21.222.119, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Palmita, avenida 12, Barrio Puerto cabello, cerca de la casilla policial, a media cuadra de la casa comunal, casa frisada, puerta roja, teléfono 0426-8712065, o cooperativa COPASEUL, avenida las Américas, frente a la pollera bellos horizontes, jefe Orlando Carrero, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo. Presentes: el Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; Abg. Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, el acusado y su defensora pública Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, y se verifique el motivo por el cual no cumplió con el régimen de prueba impuesto y que le fue ampliado, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado, quienes impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó el acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN: “Yo nunca había venido porque no me llegaron citaciones y no sabía que tenía que venir, es todo”. Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes no querer interrogar al acusado. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro, defensora pública del acusado, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido que él no se presentó, solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y pido le sea tomado en cuanta las atenuantes del artículo 74 del código penal, por último pido copia del acta, es todo”. Acto seguido, el Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Misterio Público, para que expresen su opinión respecto a lo manifestado y solicitado por los acusados y la defensa pública, a tal efecto estos expuso no tener ninguna objeción y no se opone a que se le conceda a los acusados una oportunidad. Cumplidas las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, el Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

TÍTULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”


Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En franca sintonía con el marco constitucional que rige nuestro país, es preciso acotar que en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, se hace pertinente el resolver la presente causa, visto el estado de la misma y sus propias circunstancias. En este mismo orden de ideas el artículo 257 de nuestra Constitución, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Debiéndose considerar igualmente, que siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP, es preciso resolver la presente causa en orden a salvaguardar el interés de todas las partes a que se emita un pronunciamiento judicial cónsono con las circunstancias que dimanan del mismo. Es por lo que, quien aquí decide resuelve en virtud de los siguientes considerandos:
En fecha 04 de Junio de 2008, este Tribunal de Juicio APROBÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de conformidad con lo previsto en el artículo conforme al los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y FIJÓ COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, contados a partir de esa fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse mutuamente. 3.- Donar un Mercado cada uno de los acusados a un ancianato en la. 4.- Someterse al proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo cual se fijó el día 20 de Enero de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual no asistió el ciudadano sometido a proceso RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, por lo que no pudo realizarse la audiencia respectiva.
Se fijó el día 16 de Febrero de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual no asistieron los acusados por no haber sido libradas correctamente las citaciones en este caso.
Se fijó el día 18 de Marzo de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual tampoco asistió el ciudadano sometido a proceso RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, por lo que no pudo realizarse la audiencia respectiva.
Se fijó el día 16 de Abril de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual asistieron los acusados, pero en vista del incumplimiento de las condiciones impuestas, y conforme a ley se acordó extender el plazo del régimen de prueba hasta por TRES (03) MESES, contados a partir de ese día, conforme al artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las siguientes obligaciones: las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada quince (15) días. 2.- Prestar labor comunitaria en la sede de esta Extensión Judicial, en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y 06:00 p.m., de los días Domingos, la cual deberá ser cumplida por los acusados de la siguientes manera: DOMINGO 26/04/2009, el acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN; DOMINGO 03/05/2009, el acusado JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS; DOMINGO 07/06/2009, el acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN; DOMINGO 14/06/2009, el acusado JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS; DOMINGO 21/06/2009, el acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN y DOMINGO 05/07/2009, el acusado JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS. 3.- No agredirse mutuamente; todo lo cual se hizo de conformidad con lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fijó el día 16 de Julio de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual tampoco asistió el ciudadano sometido a proceso RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, por lo que no pudo realizarse la audiencia respectiva.
En fecha 18 de Julio de 2009, el Alguacil Claudio Vladimir Parada Molina, informó que la boleta de Richard Camargo fue recibida por Argenis Camargo, padre del sometido a proceso.
En fecha 21 de Julio de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual tampoco asistió el ciudadano sometido a proceso RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, por lo que no pudo realizarse la audiencia respectiva.
En fecha 31 de Julio de 2009, el Alguacil José Valero, informó que la boleta de Richard Camargo fue recibida por Devis Camargo, hermano del sometido a proceso.
En fecha 13 de Agosto de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual tampoco asistió el ciudadano sometido a proceso RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, por lo que no pudo realizarse la audiencia respectiva.
En fecha 08 de Octubre de 2009 para la celebración de la audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, fecha en la cual tampoco asistió el ciudadano sometido a proceso RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, sin embargo se realizó la audiencia respectiva dividiendo la continencia de la causa para resolver la situación jurídica del JAVIER ALBERTO BORJAS TAPIAS.
Se revisó entonces, el record de presentaciones del ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, apreciándose a través del Sistema Juris 2000 y conforme Oficio Nº 0803/09 de fecha 21 de Octubre de 2009, que efectivamente el ciudadano no se ha presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión San Antonio, siendo su última presentación el día 04 de Junio de 2008.
En fecha 22 de Octubre de 2009, vista la solicitud fiscal formulada en audiencia con relación al record de presentaciones del ciudadano sometido a proceso, ante su estado de reiterada contumacia frente al proceso se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra librándose las respectivas órdenes de aprehensión.
Una realizada su captura por los órganos policiales respectivos, se realizó el día viernes 30 de Abril de 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra en fecha 22 de Octubre de 2009, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones. 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días. 2.- someterse al proceso y 3.- no incurrir en nuevos hechos punibles
Ahora bien, en tutela judicial y efectiva de los derechos del acusado, y a los fines de no dilatar la aplicación de la justicia en la presente causa, con el acuerdo previo de las partes se realizó inmediatamente la Audiencia de Verificación de Cumplimiento en presencia de las partes, observándose el reiterado incumplimiento del acusado a las obligaciones que le fueron impuestas.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, y se verifique el motivo por el cual no cumplió con el régimen de prueba impuesto y que le fue ampliado, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado, quienes impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó el acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN: “Yo nunca había venido porque no me llegaron citaciones y no sabía que tenía que venir, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes no querer interrogar al acusado. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro, defensora pública del acusado, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido que él no se presentó, solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y pido le sea tomado en cuanta las atenuantes del artículo 74 del código penal, por último pido copia del acta, es todo”. Acto seguido, el Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Misterio Público, para que expresen su opinión respecto a lo manifestado y solicitado por los acusados y la defensa pública, a tal efecto estos expuso no tener ninguna objeción y no se opone a que se le conceda a los acusados una oportunidad.
En razón de todo lo expuesto, analizadas las circunstancias particulares del presente caso se observa que el acusado admitió los hechos para obtener la alternativa de la Suspensión Condicional del proceso, asumiendo el compromiso de 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse mutuamente. 3.- Donar un Mercado cada uno de los acusados a un ancianato en la. 4.- Someterse al proceso.
Constatándose que el acusado incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, pues no ha demostrado el cumplimiento de la obligación de realizar el donativo antes expuesto, ni tampoco ha cumplido con las presentaciones que estaba obligado en realizar.
En ese orden de ideas, es preciso acotar que la suspensión condicional del proceso puede caracterizarse como una salida alternativa al proceso, en virtud del cual se puede detener provisoriamente la persecución penal a favor de una persona imputada por un delito, quedando ella sometida, dentro de un determinado plazo, al cumplimiento de un conjunto de condiciones legales impuestas por el Juez de Garantía, al término del cual, si son cumplidas estas condiciones en forma satisfactoria, se extingue la acción penal y si no lo son o se vuelve a imputar un nuevo delito, se revoca la medida, reiniciándose la persecución penal.
Esta solución alternativa del conflicto penal consiste en un instrumento, mecanismo o si se quiere de una técnica político criminal, entregada a la discrecionalidad del órgano de persecución penal (Ministerio Público), para que haga uso de ella cada vez que estime que la persecución no parece necesaria, teniendo en consideración que su aplicación resulte útil desde la perspectiva del imputado y de la víctima.
A través de la incorporación de las soluciones alternativas al conflicto penal, como lo es la suspensión condicional del procedimiento se persiguen diversas finalidades, una de ellas busca que un gran porcentaje de las causas que eventualmente podrían ser motivo de un juicio (juicio oral) se sustraigan a el, y encuentren una salida socialmente más conveniente, en donde por un lado, se disminuya considerablemente el numero de causas, y por otro lado, resulte favorable al imputado, otorgándole una segunda oportunidad a quien ha incurrido en una conducta constitutiva de delito, que no posee antecedentes penales anteriores y cuyo delito es considerado socialmente de menor peligrosidad, atendiendo a un criterio objetivo, como lo es la baja penalidad que consagra la Ley para ese delito, dándole al imputado la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse. Al mismo tiempo, la aceptación de la solución alternativa por parte de la víctima, como requisito de procedencia, nos demuestra que actualmente se la incorpora en la disputa de su justa satisfacción del daño o perjuicio experimentado.
En tal sentido, refiere Bustillos (2005; 14) lo siguiente:


“La Suspensión Condicional del Proceso supone - asombrosamente esta fue la última alternativa optada por el legislador en la reforma de 2001 - asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible cuyo esclarecimiento siquiera se ha asomado en tribunales. En pocas palabras, y sin pretender aserto exagerado alguno, la suspensión del proceso a prueba sugiere la inmolación de la presunción de inocencia, a cambio, de una libertad condicionada sobre la base de un absurdo e intolerable pronunciamiento previo - sin proceso – declarativo de culpabilidad”.

Dicho autor matiza su crítica tildando de inconstitucional la obligación de admitir los hechos para obtener la alternativa deseada, cuando expone:

“Hoy día criticamos con inmenso ímpetu la arbitrariedad del legislador cuando exige al imputado reconocer responsabilidad penal para acordar la suspensión del proceso. No obstante, estamos convencidos de que gran parte de las infinitas críticas que pueden bombardear tal exigencia, son de igual modo reproducibles en el caso de la Admisión de los Hechos. Berrizbeitia no duda en afirmar:
Definitivamente, la inclusión de este requisito resulta incongruente. No tiene sentido exigir a quien no va a ser condenado que reconozca, que confiese, su participación en el hecho punible que se le imputa. El cumplimiento de esta exigencia tendría algún sentido en el caso del procedimiento por admisión de los hechos que tiene por consecuencia el pronunciamiento de un fallo condenatorio pero ninguna relación guarda con la figura en análisis... La admisión del hecho tiene sentido cuando se va a relevar al Estado de la carga de la prueba, cuando se va aplicar una sanción inmediata, más no cuando se obvia todo el proceso y se pretende que no se demuestre la culpabilidad del imputado.
Si lo que se pretende es suspender el proceso, imponer determinadas condiciones y eximir al imputado de eventuales antecedente penales, que finalidad real se persigue cuando se exige la admisión del hecho atribuido. No existe beneficio práctico alguno. La Suspensión Condicional Del Proceso no pretende estigmatizar al imputado. No lo quiere culpable, sino todo lo contrario, lo supone inocente, y tanto es así, que dependiendo de la gravedad del delito y del bien jurídico afectado, prefiere no llevar a cabo el proceso y encauzar tales recursos a la investigación y juzgamiento de delitos más graves”.

Sin embargo, a fuer de consideraciones ideológico jurídicas, quien aquí decide, que tratándose de un tema irresoluto por vía legislativa o jurisdiccional, dicha admisión de hechos se trata de una confesión voluntaria, aún cuando tenga el detalle de ser manifestada para obtener la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es válida como una confesión simple de los hechos atribuidos en la acusación penal.
En el presente caso, se encuentra que el acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se le advirtió de las alternativas pertinentes y del procedimiento por admisión de los hechos, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio admitido en la apertura del juicio abreviado en la audiencia respectiva de fecha 04 de Junio de 2008.
En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

A tal efecto, en estos casos la normativa adjetiva penal vigente venezolana establece en el artículo 46 del Código Orgánico procesal Penal que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Por lo que en virtud que en este caso en particular procede la revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida.
Cabe afirmar, entonces, que dado el incumplimiento injustificado de tres de las condiciones que se le impusieron, en fecha 04 de Junio de 2008, lo cual se evidencia en la causa respectiva.
En consecuencia, quien aquí decide considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, narrados por el titular de la acción penal tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad del acusado. Siendo estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en la causa penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos en la realización de la audiencia respectiva, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo. Y, aunado a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
Las pruebas condujeron indefectiblemente a que RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN es autor material del delito de LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo.
No existiendo duda alguna que RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable del delito de LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por ello y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1, 22 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.
CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que en el presente caso la pena aplicable para los delito acusado es la siguiente: para el delito de LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo oscila entre los tres (03) meses a doce (12) meses de prisión;
Debidamente obtenido el cálculo previa consideración de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en un mes, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo.
Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y así se decide.
Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN

Vista la sentencia condenatoria recaída sobre el ciudadano RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 18 de Enero de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Luis Argenis Camargo (V) y de María Consolación Duran (V), titular de la cedula de identidad Nº V.-21.222.119, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Palmita, avenida 12, Barrio Puerto cabello, cerca de la casilla policial, a media cuadra de la casa comunal, casa frisada, puerta roja, teléfono 0426-8712065, o cooperativa COPASEUL, avenida las Américas, frente a la pollera bellos horizontes, jefe Orlando Carrero, Estado Táchira, se revisó previamente y se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 13 de marzo de 2009, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días. 2.- someterse al proceso y 3.- no incurrir en nuevos hechos punibles.

TITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: REVOCA EL REGIMEN DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgado por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2008 al acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 18 de Enero de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Luis Argenis Camargo (V) y de María Consolación Duran (V), titular de la cedula de identidad Nº V.-21.222.119, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Palmita, avenida 12, Barrio Puerto cabello, cerca de la casilla policial, a media cuadra de la casa comunal, casa frisada, puerta roja, teléfono 0426-8712065, o cooperativa COPASEUL, avenida las Américas, frente a la pollera bellos horizontes, jefe Orlando Carrero, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, de conformidad con el articulo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se al acusado RICHARD ALEXANDER CAMARGO DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , nacido en fecha 18 de Enero de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Luis Argenis Camargo (V) y de María Consolación Duran (V), titular de la cedula de identidad Nº V.-21.222.119, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en La Palmita, avenida 12, Barrio Puerto cabello, cerca de la casilla policial, a media cuadra de la casa comunal, casa frisada, puerta roja, teléfono 0426-8712065, o cooperativa COPASEUL, avenida las Américas, frente a la pollera bellos horizontes, jefe Orlando Carrero, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, a cumplir la pena principal de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 61 de la ley especial y artículo 16 del código penal;
SEGUNDO: Exonera al condenado de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del acusado.
CUARTO: Acuerda las copias de la defensa.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veintiún (21) días del mes de mayo del año 2010.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO NÚMERO UNO



SECRETARIA (O)

SP11-P-2007-002689