REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000375
ASUNTO : SP11-P-2004-000375


ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL MIXTO

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ PRESIDENTE: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
ESCABINOS: RENZO CUADRO CELIS
MARTHA LUCIA BURGOS DE PÉREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO CORREA
ACUSADO: PEDRO DIORGIS DONADO ABREU
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Acusados: PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-10-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cleria de Donado (v) y Orlando Donado (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.420.088, residenciado en Maracaibo, Municipio San Francisco, barrio limpiasur, calle 9, casa N° 9-36, Estado Zulia, a tres casas de la casa comunal; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TÍTULO II
HECHOS CONTROVERTIDOS

Conforme expuso oralmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: El día 15 de Noviembre del año 2004; siendo las 11:00 horas de la noche el funcionario Guardia Nacional; Marlon Alonso Maldonado Quiñónez; el Cabo Segundo Jaimes Levis Agustin; el Cabo Segundo Castillo Guerrero Julián; adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en comisión de patrullaje por el sector la trocha del liceo Manuel Díaz Rodríguez; la cual comunica con la población de San Antonio del Táchira con la población de Cúcuta República de Colombia; siendo las 7:00 horas de la noche visualizaron cuatro vehículos de carga que al ser interceptados con la finalidad de verificar el contenido interno de los mismos se percataron que estos se encontraban llenos de una considerable cantidad de bultos de papa, para el consumo humano, manifestando los ciudadanos conductores que este rubro provenía de manera ilegal en nuestro país con la finalidad de ser comercializado dichos ciudadanos fueron identificados como GREGORIO BAUTISTA LOZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranca Bermeja, Santander, nacido en fecha 11-07-1957, de 47 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, hijo de Socorro Loza (v) y Daniel Bautista (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-13.883.805, residenciado en la calle 13, N° 13-26, Barrio Simón Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-7116750, LUIS MIGUEL HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1967, de 37 años de edad, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, hijo de María Luisa Hernández (v) y Luis Miguel Moyano (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.137.643, residenciado en Llano Jorge, el Plan Invasión, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0414-7116751 y LUIS ERNESTO RUBIO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Chinacota, nacido en fecha 03-06-1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Flore Elba Contreras (v) y José María Rubio (f), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-83.661.235, residenciado en Capacho, Agua Blanca, por donde están los policías acostados, casa N° 0-11, Estado Táchira, puede ser ubicado en la Carnicería Los Capachos, teléfono 0414-7094945, y PEDRO DIRORGIS DONADO ABREU.


TÍTULO III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se celebró audiencia para este Juicio Oral y Público realizándose una tutela judicial y efectiva de los derechos del justiciable, manteniéndose la contradicción, la publicidad, la oralidad, la inmediación y la concentración dentro de los lapsos previstos conforme a ley.
En el día veintiocho de abril de dos mil diez, siendo las 9:54 AM horas de la mañana, en la sala tres de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-10-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cleria de Donado (v) y Orlando Donado (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.420.088, residenciado en Maracaibo, Municipio San Francisco, barrio limpiasur, calle 9, casa N° 9-36, Estado Zulia, a tres casas de la casa comunal; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. Héctor Emiro Castillo González, los ciudadanos Renzo Cuadro Celis y Martha Lucia Burgos De Pérez, Escabinos Principales. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, a quien señala como incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; la Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Marzo de 2010, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Wilmer Mora, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, demostrare la inocencia de mi defendido, es todo”, Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02/03/2010 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso La Suspensión Condicional Del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “No deseo declarar, es todo”, se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez, visto que no hay órganos de prueba, el Juez Presidente a las 10:11 horas de la mañana, ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 11 DE MAYO DE 2010, a las 08:00 horas de la MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. Oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fines de que envíen respuesta de la notificación de los testigos.
En el día once de Mayo de dos mil diez, siendo las 10:30 AM horas de la mañana, en la sala tres de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-10-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cleria de Donado (v) y Orlando Donado (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.420.088, residenciado en Maracaibo, Municipio San Francisco, barrio limpiasur, calle 9, casa N° 9-36, Estado Zulia, a tres casas de la casa comunal; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora; el ciudadano Renzo Cuadro Celis, escabino y no así el imputado el acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, a pesar de haber quedado debidamente notificado en la audiencia de fecha 28 de Abril del 2010; ni la escabino Martha Lucia Burgos De Pérez. Verificada la presencia de las partes y en vista de la inasistencia del imputado y la escabino este tribunal difiere la presente audiencia y estando dentro del lapso; difiere el presente juicio y fija nueva oportunidad para el día JUEVES 13 DE MAYO DEL 2010, A LAS 8:00 DE LA MAÑANA.
En el día Jueves Trece de Mayo de dos mil diez, siendo las 11:00 AM horas de la mañana, en la sala tres de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-10-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cleria de Donado (v) y Orlando Donado (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.420.088, residenciado en Maracaibo, Municipio San Francisco, barrio limpiasur, calle 9, casa N° 9-36, Estado Zulia, a tres casas de la casa comunal; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Publico Abg. Karina Gamboa, el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora; el ciudadano Renzo Cuadro Celis, escabino y la escabino Martha Lucia Burgos de Perez y no así el imputado el acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU. Verificada la presencia de las partes y en vista de la inasistencia del imputado y la escabino este tribunal difiere la presente audiencia y estando dentro del lapso; difiere el presente juicio y fija nueva oportunidad para el día de mañana VIERNES 14 DE MAYO DEL 2010, A LAS 8:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes aquí presentes. En el día de hoy Viernes 14 de Mayo de dos mil diez, siendo las 11:55 AM horas de la mañana, en la sala tres de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-10-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cleria de Donado (v) y Orlando Donado (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.420.088, residenciado en Maracaibo, Municipio San Francisco, barrio limpiasur, calle 9, casa N° 9-36, Estado Zulia, a tres casas de la casa comunal; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, por el principio de la unidad de la defensa Pública en representación del Abg. Wilmer Mora los ciudadanos Renzo Cuadro Celis y Martha Lucia Burgos De Pérez, Escabinos Principales. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación el ciudadano Juez hace un breve relato de lo sucedido en audiencias de fechas 11 y 13 de Mayo del 2010. Seguidamente el Juez Presidente, impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso La Suspensión Condicional Del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO y al efecto expuso: “ No deseo declara y me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARADA EN SU OPORTUNIDAD ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se prosigue con la evacuación de las mismas, solicitando el ciudadano Juez Presidente al Alguacil de sala verificar si en sede del Circuito Judicial Penal se encuentran personas anunciadas como testigos u expertos para esta causa, siendo informado por éste último funcionario que NO; de seguidas el Juez Presidente; pide tanto al representante del Ministerio Público como a la defensa se pronuncien en torno a la inasistencia del único órgano de prueba el cual se le ha librado en varias oportunidades boleta de notificación, no asistiendo la misma a la audiencia, considerando en su oportunidad tanto el Ministerio Público como la defensa que el Tribunal agotó los mecanismos para garantizar la presencia de este testigo en el debate sin que se haya logrado su comparecencia; por lo que, proponen se prescinda de tal testimonio. Seguidamente el Juez Presidente pide al representante del Ministerio Público emita opinión sobre la inasistencia del órgano de prueba faltante manifestando el mismo: “Ciudadano Juez esta representación prescindir del testigo promovido por la fiscalía”. En este estado la Abg. Betty Sanguino Perez, defensora del acusado, igualmente no tiene objeción que se prescinda de la testigo promovida por la fiscalía del Ministerio Público. El Tribunal oída la opinión de las partes, declara prescindida la declaración de la testigo; por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez preguntó a las partes si tenían pronunciamiento alguno respecto a estas testimóniales, señalando ambas partes que no. En este estado el Juez declara cerrada la fase de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y le concede a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus conclusiones de cierre y la correspondiente réplica y contrarréplica, la cual debe versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. En virtud de lo expuesto, se le cede derecho al Representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien de manera clara y razonada expone sus alegatos de cierre, ratificando sus alegatos de acusación haciendo un resumen de los hechos acontecidos durante el proceso, que considera demuestran la comisión del hecho punible atribuido; concluye este representante Fiscal dejando a criterio del Tribunal sobre la responsabilidad del acusado en este hecho. Por su parte la Abg. Betty Sanguino Pérez, expone: Ciudadanos Jueces, por cuanto en este juicio oral y público no existen elementos que desvirtúen la presunción de inocencia de mi defendido por lo que pido que la decisión sea de carácter absolutoria para el mismo, igualmente solicito copia simple de la presente acta. El Tribunal cede a las partes el derecho de réplica a las conclusiones. No existiendo réplica por ende no hubo contrarréplica. Acto seguido, el Juez impone nuevamente al acusado, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 3 y 5 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando PEDRO DIORJIS DONADO ABREU “No desaseo declarar, es todo”. En este estado el ciudadano Juez declara concluido el desarrollo del presente debate, siendo las 12:30 horas de la mañana y suspende la audiencia y acuerda su reanudación para las 12:45 horas meridiano, a los fines de deliberar con los ciudadanos Jueces Escabinos. Siendo las 12:55 horas de la tarde se apertura de nuevo el acto previa verificación de la presencia de las partes, y decretado como fue decretado el debate, el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy.

TÍTULO V
DE LAS PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes; no compareciendo la testigo ofrecida a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de dicha testimonial. No se incorporaron documentales por cuanto las mismas fueron inadmitidas por el Tribunal de Control.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que en el presente caso no se puede llegar a establecer ciertamente que ocurrió el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, y mucho menos la vinculación del ciudadano sometido a proceso, con los hechos que se le imputaron en su oportunidad.
En ese orden de ideas, el Tribunal realizó una decantación de los diversos elementos de prueba, encontrando que en el presente caso a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal, dado el tiempo transcurrido, fue prácticamente infructuoso incorporar para ser analizado el único elementos probatorio ofertado en su oportunidad por el Ministerio Público, tratándose de la ciudadana RECONOCEDORA, experto que practicó el Reconocimiento de la mercancía presuntamente incautada, no habiendo sido promovidos ni testigos del procedimiento, ni los funcionarios actuantes del mismo. Asimismo, el Tribunal de Control no admitió las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público.
Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.
En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con hecho punible alguno, además tampoco se pudo establecer la existencia del punible CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En definitiva, y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal Mixto procede a ABSOLVER por Unanimidad al ciudadano PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, debido a que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el mismo, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO VII
DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-10-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cleria de Donado (v) y Orlando Donado (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.420.088, residenciado en Maracaibo, Municipio San Francisco, barrio limpiasur, calle 9, casa N° 9-36, Estado Zulia, a tres casas de la casa comunal.

TÍTULO VIII
DISPOSITIVA

POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO MIXTO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado PEDRO DIORJIS DONADO ABREU, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 06-10-1975, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Cleria de Donado (v) y Orlando Donado (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.420.088, residenciado en Maracaibo, Municipio San Francisco, barrio limpiasur, calle 9, casa N° 9-36, Estado Zulia, a tres casas de la casa comunal; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.
TERCERO: SE ORDENA RATIFICAR OFICIOS A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO A LOS FINES DE DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES CAPTURAS.
CUARTO: SE ACUERDA LA COPIA SOLICITADA POR LA DEFENSA.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTEAD, otorgada por el Tribunal Primero de Control en fecha 16 de Febrero del 2010.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veintiún (21) días del mes de mayo del año 2010.-



ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO




SECRETARIA (O)

SP11-P-2004-000375