REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000978
ASUNTO : SP11-P-2010-000978


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADAS: MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES Y
DORA ORTIZ MUJICA
DEFENSORES: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO
ABG. JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy 08 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12562416, fecha de nacimiento 21/02/1976, de 34 años de edad, hija de María Meneses (v) y de Euro Barrientos (v), administradora, residenciada en la Calle 8 con calle 14 casa N°14B -50 sector los Palones, cerca de la Iglesia Evangélica de la Urbanización Sur, Rubio 0416-7758582 0276-4146025 y DORA ORTIZ MUJICA, nacionalidad venezolanas, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01/11/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9206664, hija de Cristina Mujica (f) y de Guillermo Ortiz (f), profesión Comerciante. Soltera, residenciada en la Avenida Principal Calle principal del sector el Poblado el Rodeo casa 3-63 cerca de la iglesia del Poblado Rubio 0276-7620221 0426-7788309, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, cuando en fecha 07/05/2010, se hicieron presentes dos ciudadanas que fueron identificadas como DORA ORTIZ MUJICA y MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, quienes manifestaron que se agredieron mutuamente de manera física.
DE LAS ACTAS PROCESALES

• Al folio (10) de las actas corre inserto, Reconocimiento Medico legal, suscrito por el medico forense de Rubio, en el cual se entiende entre otras cosas que la victima MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, paciente de 34 años, presenta EXCORIACIONES, CONTUSIONES EQUIMIOTICAS, con SEIS días de curación y privación de su ocupación.

• Al folio (11) de las actas corre inserto, Reconocimiento Medico legal, suscrito por el medico forense de Rubio, en el cual se entiende entre otras cosas que la victima DORA ORTIZ MUJICA, paciente de 47 años, presenta EXCORIACIONES, con dos días de curación y privación de su ocupación.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy ocho de mayo de dos mil diez, siendo las 2:27 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de las aprehendidas MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12562416, fecha de nacimiento 21/02/1976, de 34 años de edad, hija de María Meneses (v) y de Euro Barrientos (v), administradora, residenciada en la Calle 8 con calle 14 casa N°14B -50 sector los Palones, cerca de la Iglesia Evangélica de la Urbanización Sur, Rubio 0416-7758582 0276-4146025 y DORA ORTIZ MUJICA, nacionalidad venezolanas, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01/11/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9206664, hija de Cristina Mujica (f) y de Guillermo Ortiz (f), profesión Comerciante. Soltera, residenciada en la Avenida Principal Calle principal del sector el Poblado el Rodeo casa 3-63 cerca de la iglesia del Poblado Rubio 0276-7620221 0426-7788309, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control, el Procedimiento por el cual optara.
En este estado, el Tribunal impuso a las imputadas del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la imputada MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, que si tenía defensora privada, por lo que nombra como defensora privada a la Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, con domicilio procesal en la calle 9, N° 7-20, Barrio Pueblo Nuevo, San Antonio, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo” y DORA ORTIZ MUJICA, que si tenía defensor privado, por lo que nombra y designa como defensor privado al
Abg. Jefferson Raphael Araujo Monsalve, Urbanización Ruiz Pineda, Vereda Guaicaipuro, N° 3-26, Rubio, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, las imputadas previos traslados del órgano legal correspondiente MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES y DORA ORTIZ MUJICA, y los defensores privados Abg. Jefferson Raphael Araujo Monsalve y Abg. Eliany Guerrero.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya las imputadas provistas de abogado defensor cada una, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las imputadas MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES y DORA ORTIZ MUJICA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público imputa formalmente a las imputadas el delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión de las imputadas, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga someter a las imputadas al proceso.

Acto seguido el Juez impuso a las imputadas del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron estar dispuestas a declarar, por lo que conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado cada una:
MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, quien expuso: “Este problema viene desde hace un año atrás, desde que empecé a recibir amenazas de la señora que di a luz, esas amenazas de la señora, yo denuncie en la PTJ, ellos me dijeron que ese era un órgano de investigación, y ellos dijeron que luego iban a pasar eso a la fiscalía, después de semana santa, ceso los problemas, y me amenazo con agredir a mi niña, que el hija de la pareja que vivía con ella, y los cite a los dos en CEPNA, y la niña ya tiene dos meses, el día de ayer llegando a mi trabajo, la señora me estaba esperando en una callecita y me empezó a dar patadas y golpes, yo me fui a la PTJ, ella me llama y me insulta y me pasa correos, ayer ella me busco me agredió en frente de mi trabajo, hubo personas que nos separaron, ella me agredió donde tengo la cesaría, el hecho, yo lo que pido es que esta señora me siga agrediendo, yo ya había pedido protección, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes no querer interrogar a la imputada.
Seguidamente se toma declaración a la imputada DORA ORTIZ MUJICA, quien manifestó: “Yo hace nueve años tengo una relación con un joven, el año pasado a principios de marzo, descubrí que tiene una amante y llame del teléfono de mi casa, y ella me empezó a insultar, yo lo saque de mi casa, él me llamo luego de un mes y yo lo acepté, yo quise hablar con ella y ella estaba embarazada, ella me insultaba, hace dos meses el marido mío no esta trabajando, y ella anda molesta por eso, y nos cito a la LOPNA, ella me manda mensajes a internet, ella siguió molestando esta semana fue tanto el acoso que la amenace con buscarla al trabajo, y de casualidad ayer pasando por el lugar donde ella trabaja me la conseguí y quise hablar con ella, y nos agredimos, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes no querer interrogar a la imputada.
El Juez pregunta y la imputada responde: “…Yo la busque para hablar con ella; … ella le golpeo a mi carro y me tuvo el retrovisor, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, Abg. Eliany Guerrero, quien alegó: “Dejo al libre arbitrio la calificación de flagrancia me adhiero a la solicitud de Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento ordinario, solicitó se le imponga a mis representadas medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tienen residencia fija en el País, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor de la imputada DORA ORTIZ MUJICA, Abg. Jefferson Araujo, quien alegó: “Dejo al libre arbitrio la calificación de flagrancia me adhiero a la solicitud de Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento ordinario, solicitó se le imponga a mis representadas medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tienen residencia fija en el País, solicitó copia simple del acta, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de las imputadas MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES y DORA ORTIZ MUJICA; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES y DORA ORTIZ MUJICA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que las imputadas son venezolanas, con residencia fija en el país, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las imputadas cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de agredirse mutuamente sea de manera física o verbal; 3.- Prohibición de verse inmiscuida en otros hechos punibles y 4.- No tener comunicación por ninguna vía, ni por interpuestas personas, ni asistir a los sitios de trabajo cada una de la otra, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12562416, fecha de nacimiento 21/02/1976, de 34 años de edad, hija de María Meneses (v) y de Euro Barrientos (v), administradora, residenciada en la Calle 8 con calle 14 casa N°14B -50 sector los Palones, cerca de la Iglesia Evangélica de la Urbanización Sur, Rubio 0416-7758582 0276-4146025 y DORA ORTIZ MUJICA, nacionalidad venezolanas, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01/11/1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9206664, hija de Cristina Mujica (f) y de Guillermo Ortiz (f), profesión Comerciante. Soltera, residenciada en la Avenida Principal Calle principal del sector el Poblado el Rodeo casa 3-63 cerca de la iglesia del Poblado Rubio 0276-7620221 0426-7788309, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a las MARIA ALEJANDRA BARRIENTOS MENESES y DORA ORTIZ MUJICA, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Prohibición de agredirse mutuamente sea de manera física o verbal; 3.- Prohibición de verse inmiscuida en otros hechos punibles y 4.- No tener comunicación por ninguna vía, ni por interpuestas personas, ni asistir a los sitios de trabajo cada una de la otra, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente las imputadas manifestaron: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)



ABG.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2010-000978
CJCC.-