REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000976
ASUNTO : SP11-P-2010-000976

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. HENRRY FLORES
SECRETARIO: ABG. MARLENY CARDENAS CORREA
IMPUTADO (S): IVAN DARIO MEJIA GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. WILMA ZULAY CASTRO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 08 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRRY FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GLADYS SANCHEZ NARVAEZ, nacionalidad colombiana, natural del Regimiento del Banco, Departamento de Magdalena, República de Colombia, nacida en fecha 18/11/1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26750521, soltera, profesión Ama de casa, hija de Hilda Rosa Narváez (v) y de Miguel Antonio Sánchez (f), Sin Residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 07/05/2010, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, se acercó un vehículo de transporte público de la Línea Venezuela, desde la vía que conduce de Capacho hasta esta localidad, indicándole al conductor que bajara la velocidad y se estacionara al lado derecho, a fin de verificar el estado legal de los pasajeros, a tal efecto se les solicito a los ciudadanos pasajeros que hicieran entrega de sus documentos personales de identificación, entre ellos un documento de identidad signado con el Nro. V-13.654.554 a nombre de YOLANDA ISABEL CEDEÑO, y al verificar se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad y soportes de impresión falsa, , seguidamente se consulto ante el sistema integrado de información policial (SIPOL), obteniendo como resultado que registra ante el enlace CICPC-SAME, de igual manera dicho numero de identificación no presenta registros policiales, seguidamente se le solicito a la ciudadana información en relación a la adquisición del documento manifestando que lo obtuvo mediante un gestor, identificándose como GLADYS SANCHEZ NARVAEZ, nacionalidad colombiana, natural del Regimiento del Banco, Departamento de Magdalena, República de Colombia, nacida en fecha 18/11/1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26750521, soltera, profesión Ama de casa, hija de Hilda Rosa Narváez (v) y de Miguel Antonio Sánchez (f), Sin Residencia fija en el País, motivo por el cual procedieron a la detención de la ciudadana antes señalada.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Acta de investigación penal, de fecha 07/05/2010, emitida por los funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión de la imputada.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Nro. 9700-062-358 de fecha 07/05/2010, efectuada al documento de identidad signado con el Nro. V-13.654.554 a nombre de YOLANDA ISABEL CEDEÑO, el resulto ser FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAÍS.
3.- Documento de identidad presentado por la imputada.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy ocho de mayo de dos mil diez, siendo las 1:23 PM, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de la aprehendida GLADYS SANCHEZ NARVAEZ, nacionalidad colombiana, natural del Regimiento del Banco, Departamento de Magdalena, República de Colombia, nacida en fecha 18/11/1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26750521, soltera, profesión Ama de casa, hija de Hilda Rosa Narváez (v) y de Miguel Antonio Sánchez (f), Sin Residencia fija en el País, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, por lo que estando presente la Abg. Wilma Castro, debidamente registrada en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Custodio Colmenares; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon, la imputada previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Wilma Castro. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GLADYS SANCHEZ NARVAEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en esta acto al imputado el delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada GLADYS SANCHEZ NARVAEZ, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó no estar dispuesto a declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilma Castro, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y por último copia de la presente acta, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de la imputada GLADYS SANCHEZ NARVAEZ, nacionalidad colombiana, natural del Regimiento del Banco, Departamento de Magdalena, República de Colombia, nacida en fecha 18/11/1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26750521, soltera, profesión Ama de casa, hija de Hilda Rosa Narváez (v) y de Miguel Antonio Sánchez (f), Sin Residencia fija en el País; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana GLADYS SANCHEZ NARVAEZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que la imputada es colombiana, sin residencia fija en el país, este Juzgador al observar las actas puede apreciar que el documento en cuestión es falso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- Presentar un custodio que se comprometa con el Tribunal, que deberá presentar constancia de residencia. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana GLADYS SANCHEZ NARVAEZ, nacionalidad colombiana, natural del Regimiento del Banco, Departamento de Magdalena, República de Colombia, nacida en fecha 18/11/1958, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 26750521, soltera, profesión Ama de casa, hija de Hilda Rosa Narváez (v) y de Miguel Antonio Sánchez (f), Sin Residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la ciudadana GLADYS SANCHEZ NARVAEZ, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles, 3.- Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- Presentar un custodio que se comprometa con el Tribunal, que deberá presentar constancia de residencia.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de la ciudadana GLADYS SANCHEZ NARVAEZ, plenamente identificada en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.





ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)




ABG. MARLENY CARDENAS
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2010-000976
CJCC