REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira,06 de Mayo de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000914
ASUNTO : SP11-P-2010-000914


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA:ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): GUSTAVO ADOLFO GIRALDO SANTA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA MARQUEZ

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 04-05-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde quien suscribe: S/2. ALVAREZ SEVILLA CESAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.990.222, Plaza del Punto de Control Fijo El Vallado adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “Siendo las 17:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en el Municipio Lobatera, específicamente en la vía que conduce Ureña - San Pedro del Rió, procedí a efectuarle requisa e identificación a los pasajeros de un vehículo de transporte publico marca Chevrolet, Año 1982, color Marrón, placas 467A5AS, perteneciente a la línea la libertadores de la población del vigía, conducido por el ciudadano TEODOMIRO VILLAMIZAR ROJAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.886.928, de 24 años, con fecha de nacimiento 02/03/1986, de estado civil soltero, no reservista, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, de profesión conductor y residenciado actualmente en: Urb. Ruiz Pineda, Calle 11, casa s/n, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0426-4764271, al momento de solicitarle la documentación a unos ciudadanos, que se transportaban en el mismo, con destino al Vigía, uno de los pasajeros se identifico con una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: GUSTAVO ADOLFO GIRALDO SANTA, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.347.509, F/N 18-06-1977, de 32 años de edad, profesión u oficio Comerciante, natural de Cairo el Valle del Cauca, soltero, alfabeta, residenciado actualmente en Barrio Bello Monte II, calle los Ángeles, casa Nro. 78-59, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0412-4459675, la cual presento nerviosismo, me llamo la atención, por lo que procedí a solicitar el numero de cédula en el SAIME San Antonio del Táchira por vía telefónica, siendo atendido por YENIFER COBA, funcionaria de servicio para ese momento, quien me informo que ese numero de cédula no registra en el sistema al ciudadano GUATVO ADOLFO GIRALDO SANTA, fecha de nacimiento 18-06-1977, soltero de sexo masculino, al verificar que el Nombre, el Apellido y la Fecha de Nacimiento no concordaban con la cédula que el señor presento, se le realizo una requisa a sus pertenencias encontrando dentro de las mismas una cédula de Ciudadanía quedando identificado de la siguiente manera GUSTAVO ADOLFO GIRALDO SANTA, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. C.C.- 94.501.925, posteriormente el ciudadano comento que la cédula de identidad la había adquirido en la Misión Identidad del Gobierno Venezolano, siendo testigo presencial el Ciudadano TEODOMIRO VILLAMIZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V -17.886.928, inmediatamente procedí a leerle los derechos que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificarle al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Maria Ochoa, quien indico la elaboración de las actas correspondientes. La presente se elabora de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, eso es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y conformes firman


DE LAS ACTAS PROCESALES

1. Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-3-SIP: 247 de fecha 02 de MAYO del 2010 donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos .

2. Acta de derechos del Imputado ciudadano Gustavo Adolfo Giraldo Santa, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C..-94.501.925.

3. Oficio Nro. CR-1/DF-11/3RA CIA 3ER PLTON/SIP: 189 de fecha 02MAY2010, donde se solicita al Hospital de San Antonio del Táchira, Reconocimiento Médico del presunto imputado.

4. Reconocimiento Médico al Ciudadano: ciudadano Gustavo Adolfo Giraldo Santa, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C..-94.501.925, presunto imputado.

5. Un (01) Acta de Entrevista Testifical.

6. Oficio Nro. CR-1/DF-11/3RA CIA. 3ER.PLTON/SIP 191 de fecha 02MAY2010, donde se envía a la ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.

7. Oficio Nro. CR-1/DF-11/3RA CIA. 3ER.PLTON/SIP 198 de fecha 03MAY2010, donde se solicita al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira para Reseña Policial.


8. Oficio Nro. CR-1/DF-11/3RA CIA 3ER PLTON/SIP 190 de fecha 02MAY2010, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ureña, la verificación de identidad y reseña policial del presunto imputado.

9. Oficio Nro. CR-1/DF-11/3RA CIA. 3ER PLTON/SIP 192 de fecha 02MAY2010, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ureña, experticia de Autenticidad y/o Falsedad de documento.

10. Reconocimiento Legal Nro 083, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.

11. Oficio Nro. CR-1/DF-11/3RA CIA. 3ER.PLTON/SIP 199 de fecha 03MAY2010, donde se envía a la ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.

12. Copia Fotostática de la Cédula del Ciudadano Gustavo Adolfo Giraldo Santa, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C..-94.501.925, presunto imputado.

13. Original y copia Fotostática de la Cedula de Identidad (Presuntamente Falsa) a nombre del Ciudadano Gustavo Adolfo Giraldo Santa, titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I.- E.- 82.347.509.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 04 de Mayo de 2010, siendo las 3:26 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GUSTAVO ADOLFO GIRALDO SANTA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali Valle, República de Colombia, nacido en fecha 18 de Junio de 1977, de 32 años de edad, hijo de Jose Arnoldo Giraldo (f) y Rosa Mery Santa (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-94501925, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-7528687, residenciado en la calle 4, casa N° 13-50 barrio Miranda; San Antonio del Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tener abogado defensor, por lo que nombra en este mismo acto al defensor Privado ABG. SANDRO MARQUEZ, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GUSTAVO ADOLFO GIRALDO SANTA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Marquez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, y por cuanto la pena no excede de tres años, solicito medida cautelar sustitutiva, a pesar que mi defendido es de nacionalidad colombiana el tiene como garantizarle al tribunal su presencia a todos los actos del proceso, consigno copia de residencia del mismo, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde quien suscribe: S/2. ALVAREZ SEVILLA CESAR, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.990.222, Plaza del Punto de Control Fijo El Vallado adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “Siendo las 17:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, ubicado en el Municipio Lobatera, específicamente en la vía que conduce Ureña - San Pedro del Rió, procedí a efectuarle requisa e identificación a los pasajeros de un vehículo de transporte publico marca Chevrolet, Año 1982, color Marrón, placas 467A5AS, perteneciente a la línea la libertadores de la población del vigía, conducido por el ciudadano TEODOMIRO VILLAMIZAR ROJAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.886.928, de 24 años, con fecha de nacimiento 02/03/1986, de estado civil soltero, no reservista, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, de profesión conductor y residenciado actualmente en: Urb. Ruiz Pineda, Calle 11, casa s/n, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0426-4764271, al momento de solicitarle la documentación a unos ciudadanos, que se transportaban en el mismo, con destino al Vigía, uno de los pasajeros se identifico con una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificado de la siguiente manera: GUSTAVO ADOLFO GIRALDO SANTA, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.347.509, F/N 18-06-1977, de 32 años de edad, profesión u oficio Comerciante, natural de Cairo el Valle del Cauca, soltero, alfabeta, residenciado actualmente en Barrio Bello Monte II, calle los Ángeles, casa Nro. 78-59, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0412-4459675, la cual presento nerviosismo, me llamo la atención, por lo que procedí a solicitar el numero de cédula en el SAIME San Antonio del Táchira por vía telefónica, siendo atendido por YENIFER COBA, funcionaria de servicio para ese momento, quien me informo que ese numero de cédula no registra en el sistema al ciudadano GUATVO ADOLFO GIRALDO SANTA, fecha de nacimiento 18-06-1977, soltero de sexo masculino, al verificar que el Nombre, el Apellido y la Fecha de Nacimiento no concordaban con la cédula que el señor presento, se le realizo una requisa a sus pertenencias encontrando dentro de las mismas una cédula de Ciudadanía quedando identificado de la siguiente manera GUSTAVO ADOLFO GIRALDO SANTA, titular de la Cedula de Ciudadanía Nro. C.C.- 94.501.925, posteriormente el ciudadano comento que la cédula de identidad la había adquirido en la Misión Identidad del Gobierno Venezolano, siendo testigo presencial el Ciudadano TEODOMIRO VILLAMIZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V -17.886.928, inmediatamente procedí a leerle los derechos que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 y en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificarle al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Maria Ochoa, quien indico la elaboración de las actas correspondientes. La presente se elabora de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, eso es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y conformes firman


. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIRALDO SANTA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali Valle, República de Colombia, nacido en fecha 18 de Junio de 1977, de 32 años de edad, hijo de Jose Arnoldo Giraldo (f) y Rosa Mery Santa (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-94501925, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-7528687, residenciado en la calle 4, casa N° 13-50 barrio Miranda; San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público correspondiente. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido GUSTAVO ADOLFO GIRALDO SANTA por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar UN (01) CUSTODIO venezolano, con domicilio preferiblemente en la jurisdicción del tribunal, que se comprometa con el Tribunal, en caso de incumplimiento del imputado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 5.-Asistir a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO GIRALDO SANTA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali Valle, República de Colombia, nacido en fecha 18 de Junio de 1977, de 32 años de edad, hijo de Jose Arnoldo Giraldo (f) y Rosa Mery Santa (v), titular de la cédula de ciudadanía N°C.C.-94501925, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-7528687, residenciado en la calle 4, casa N° 13-50 barrio Miranda; San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIRALDO SANTA, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar UN (01) CUSTODIO venezolano, con domicilio preferiblemente en la jurisdicción del tribunal, que se comprometa con el Tribunal, en caso de incumplimiento del imputado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 4.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 5.-Asistir a todos los actos del proceso. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GIRALDO SANTA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG