REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000489
ASUNTO : SP11-P-2010-000489

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS
-I-
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000489, seguida por el Fiscal XXI del Ministerio, contra el ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira , en fecha 02 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rita Ernestina Landazabal (v), titular de la cedula de identidad V-16.958.631, de estado civil soltero, de profesión comerciante , residenciado en el barrio la palmita, sector la Ceiba, calle 06, casa numero 10-30, Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron lugar a esta investigación se produjeron el dia 04 de marzo de 2010 los funcionarios Inspectores Jefes: JOSE ELEUTERIO CAMARGO RAFAELLE RIMORZO y Agente WILKAR DAVILA, efectuando operativo de Profilaxia Social en prevención de delitos Contra Trafico ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas cuando visualizaron a un sujeto con actitud sospechosa por lo que interceptaron al sujeto , para luego buscar testigos para practicar inspección personal pero fue infructuoso debido que para el momento no se encontraban personas en el lugar, al momento de practicar la inspección se logra sacar del bolsillo delantero lado derecho del mencionado pantalón envoltorio de regular tamaño, material sintético color blanco con azul que contenía en su interior de segmentos de restos vegetales de presunta droga llamada MARIUHANA quedando el ciudadano identificado con el nombre de WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad v-16.958.631. Acto seguido se traslado el ciudadano para la sede de la comisaría en calida de detenido, se procedió a notificar a la fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico. Por ultimo se pudo constatar por el sistema SIPOL que el mencionado ciudadano tenia antecedentes: H130.821, FECHA 08-03-2007, delito de Droga, H-130124, FECHA 12-11-2006 Delito Homicidio intencional. Así mismo aparece como solicitado, por Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Táchira según expediente numero 3E2702, DE FECHA 04-02-09

DE LAS ACTAS PROCESALES

Rielan las declaraciones de los funcionarios: JOSE ELEUTERIO CAMARGO, RAFAEELLE RIMORZO, WILKAR DAVILA JOSE GUERRERO, LA EXPERTO NERZA RIVERA DE CONTRERAS, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO. DOCUMENTALES: ACTA DE INPECCIÓN TECNICA N° 140 de fecha 04 de Marzo del 2010, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 140 de fecha 04 de Marzo del 2010, PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRESCINTAJE N° 0116-2010, de fecha 05 de Marzo.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de Miércoles 05 de Mayo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira , en fecha 02 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rita Ernestina Landazabal (v), titular de la cedula de identidad V-16.958.631, de estado civil soltero, de profesión comerciante , residenciado en el barrio la palmita, sector la Ceiba, calle 06, casa numero 10-30, Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Mora. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, delitos que imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano Juez deseo colaborar con el proceso, le cedo la palabra a mi defensor”. Seguidamente el defensor Wilmer Mora expuso: Ciudadano Juez mi defendido me ha comentado su deseo de admitir los hechos, solicitando la imposición de la pena. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos, Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Abg. Wilmer Mora y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Conforme lo relatado en Acta Policial, funcionarios adscritos al CICPC, SUB DELEGACIÓN RUBIO, se trasladaban por el centro de la ciudad de Rubio, cuando observaron al ciudadano imputo, al ver la comisión policial tomo una aptitud nerviosa, y al practicarle la respectiva revisión se le encontró en su bolsillo delantero lado derecho del mencionado pantalón envoltorio de regular tamaño, material sintético color blanco con azul que contenía en su interior de segmentos de restos vegetales de presunta droga llamada MARIUHANA, siendo retenido. Una vez en el comando policial al momento de ser reseñado el mismo logro escaparse, siendo perseguido y capturado en el techo de una de las dependencias del referido comando.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de un (01) a (02) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión, y al admitir la pena al aplicar el termino medio le queda la misma en NUEVE (09) MESES DE PRISION; de igual manera por cuanto el delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Pena, prevé una pena de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión, quedando la misma al aplicar el termino medio, es decir CINCO (05) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al aplicar la admisión le queda en dos (02) meses, dieciocho (18) días y 18 horas, de igual manera por cuanto estamos en presencia del concurso de dos delitos se aplica lo establecido en el artículo 86 del Código penal, se le aplica la mitad de la misma es decir UN (01) MES NUEVE (09) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable al ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira , en fecha 02 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rita Ernestina Landazabal (v), titular de la cedula de identidad V-16.958.631, de estado civil soltero, de profesión comerciante , residenciado en el barrio la palmita, sector la Ceiba, calle 06, casa numero 10-30, Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, es decir al delito de Posesión por lo que queda como pena definitiva la de DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira , en fecha 02 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rita Ernestina Landazabal (v), titular de la cedula de identidad V-16.958.631, de estado civil soltero, de profesión comerciante , residenciado en el barrio la palmita, sector la Ceiba, calle 06, casa numero 10-30, Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, NUEVE (09) DIAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2010, con la salvedad que el mismo se encuentra en el CPO a disposición del Tribunal Tercero de Ejecución en la causa 3E-2702.
QUINTO:, SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2010-000489
CJCC