REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 07 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000923
ASUNTO : SP11-P-2010-000923


RESOLUCION

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ, JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ, LUDWING WAILY PABON JAIMES DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 05-05-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Siendo las 09:50 de la noche del día 03 de mayo de 2010, se encontraba el funcionario actuante en la sede de la comisaría Junín, cuando observaron a un grupo de ciudadanos fomentando alteración al orden público, procedieron a trasladarse al sitio logrando la aprehensión de tres ciudadanos quienes se proliferaban frases soeces, procedieron a someterlos y trasladarlos a la sede de la comisaría policial, quedando identificados como LUDWING JAIMES, DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ, JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ, quienes les fue informado el motivo de su detención y fue informada la fiscalía de guardia.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 05 de mayo de 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.404.567, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.990, de 19 años de edad, hijo de Gloria Rodriguez (v) y Arnolfo Molina (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado barrio pórtico, sector la playa, calle principal, casa sin numero, de la escuela el pórtico hacia adentro a 5 casas, Estado Táchira, teléfono 0416-1959338; JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.598, nacido en fecha 13 de enero de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Gloria Rodriguez (v) y Arnolfo Molina (v), soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado barrio pórtico, sector la playa, calle principal, casa sin numero, de la escuela el pórtico hacia adentro a 5 casas, Estado Táchira, teléfono 0416-1959338; LUDWING WAILY PABON JAIMES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.353, nacido en fecha 17 de enero de 1.982, de 28 años de edad, hijo de Nancy Jaimes (v) y Freddy Pabon (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, calle 14, N° 8-70, centro, al lado de la marquetería Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-2792151. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, seguidamente el tribunal le nombra la defensor público Wilmer Evencio Mora, quien estando presente acepta el cargo. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Henry Flores quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ, JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ, LUDWING WAILY PABON JAIMES a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal; delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente: solicitó se deje constancia de que el imputado de autos no tiene ningún parentesco con su persona, esto en virtud de que ambos tienen el mismo apellido.

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ “En ningún momento nos peleamos, es todo”. JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ “En ningún momento nos peleamos, es todo” LUDWING WAILY PABON JAIMES “En ningún momento nos peleamos, es todo” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Wilmer Mora “solicito se desestime la flagrancia y se decrete la libertad plena de mis defendidos, todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Siendo las 09:50 de la noche del día 03 de mayo de 2010, se encontraba el funcionario actuante en la sede de la comisaría Junín, cuando observaron a un grupo de ciudadanos fomentando alteración al orden público, procedieron a trasladarse al sitio logrando la aprehensión de tres ciudadanos quienes se proliferaban frases soeces, procedieron a someterlos y trasladarlos a la sede de la comisaría policial, quedando identificados como LUDWING JAIMES, DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ, JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ, quienes les fue informado el motivo de su detención y fue informada la fiscalía de guardia.



. Es por ello, este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.404.567, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.990, de 19 años de edad, hijo de Gloria Rodríguez (v) y Arnolfo Molina (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado barrio pórtico, sector la playa, calle principal, casa sin numero, de la escuela el pórtico hacia adentro a 5 casas, Estado Táchira, teléfono 0416-1959338; JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.598, nacido en fecha 13 de enero de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Gloria Rodriguez (v) y Arnolfo Molina (v), soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado barrio pórtico, sector la playa, calle principal, casa sin numero, de la escuela el pórtico hacia adentro a 5 casas, Estado Táchira, teléfono 0416-1959338; LUDWING WAILY PABON JAIMES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.353, nacido en fecha 17 de enero de 1.982, de 28 años de edad, hijo de Nancy Jaimes (v) y Freddy Pabon (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, calle 14, N° 8-70, centro, al lado de la marquetería Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-2792151, en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a lA Fiscalia respectiva. Y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos: DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.404.567, nacido en fecha 12 de diciembre de 1.990, de 19 años de edad, hijo de Gloria Rodriguez (v) y Arnolfo Molina (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado barrio pórtico, sector la playa, calle principal, casa sin numero, de la escuela el pórtico hacia adentro a 5 casas, Estado Táchira, teléfono 0416-1959338; JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.876.598, nacido en fecha 13 de enero de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Gloria Rodriguez (v) y Arnolfo Molina (v), soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado barrio pórtico, sector la playa, calle principal, casa sin numero, de la escuela el pórtico hacia adentro a 5 casas, Estado Táchira, teléfono 0416-1959338; LUDWING WAILY PABON JAIMES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.353, nacido en fecha 17 de enero de 1.982, de 28 años de edad, hijo de Nancy Jaimes (v) y Freddy Pabon (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Rubio, calle 14, N° 8-70, centro, al lado de la marquetería Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-2792151, en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA para los imputados DIEGO ALEXIS MOLINA RODRIGUEZ, JHONNY ARNULFO MOLINA RODRIGUEZ, LUDWING WAILY PABON JAIMES.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG