REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000752
ASUNTO : SP11-P-2010-000752


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO (S): MANUEL CEFERINO MONTAÑEZ CARDENAS Y JHOANA DEL VALLE PABON EGREDO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000752, seguida por la Fiscalía XXVI del Ministerio, contra los ciudadanos MANUEL CEFERINO MONTAÑEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; nacido en fecha 25 de Noviembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Ceferino Montañez (V) y de Marlene Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.491.203, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en las Dantas calle 2, casa N° 119, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-7719953 y JHOANA DEL VALLE PABON AGREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; nacida en fecha 26 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, hijo de Yajaira Coromoto Agredo (V) y de Jaimes Reyes Pabon (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.421.297, soltero, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en las Dantas calle 2, casa N° 119, Rubio, Estado Táchira, teléfono0416-7719953; en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de adolescente C.G.L.D(se omite). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 21 de junio del 2009, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, se encontraba el adolescente LEVINSON DARIO CRISTANCHO GOMEZ, en compañía de su progenitora, la ciudadana JOHANA DEL VALLE PABON AGRIEDO y procedieron a golpear al adolescente LEVINSON DARIO CRISTANCHO GOMEZ, causándole entre los dos una lesiones que ameritaron asistencia medica por el lapso de cinco días, tal como se desprende del reconocimiento medico legal N° 0256 de fecha 22-06-2009. Aperturandose la respectiva investigación.
Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

1.- Informe del Reconocimiento Medico Legal N° 0256 del ciudadano LEVINSON DARIO CRISTANCHO GOMEZ, victima del presente proceso, suscrita por la Dra. María Isabel Hunh, adscrita al CICPC Sub-delegación Rubio, de fecha 22 de junio del 2009, corriente al folio cuatro (04).
2.- Acta de Inspección Técnica N° 370, suscrita por los funcionarios agentes GREGORY LUNA Y ANGEL ORJUELA, adscritos al CICPC, Sub-delegación San Antonio, corriente a los folios doce y trece (12 y 13).
3.- Informe del funcionario HON JAIMES, adscrito al CICPC, por ser el funcionario investigador de la presente averiguación y causa,
4.- Declaración de la victima LEVINSON DARIO CRISTANCHO GOMEZ.
5.- Declaración del testigo ciudadana GOMEZ ROJAS NILCIA AGREDO.
6.- Inspección técnica N° 370, suscrita por los funcionarios agentes GREGORY LUNA Y ANGEL ORJUELA, adscritos al CICPC, Sub-delegación San Antonio.
7.- Reconocimiento Medico Legal N° 0256 del ciudadano LEVINSON DARIO CRISTANCHO GOMEZ, victima del presente proceso, suscrita por la Dra. María Isabel Hunh, adscrita al CICPC Sub-delegación Rubio.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 03 de Mayo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: MANUEL CEFERINO MONTAÑEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; nacido en fecha 25 de Noviembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Ceferino Montañez (V) y de Marlene Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.491.203, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en las Dantas calle 2, casa N° 119, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-7719953 y JHOANA DEL VALLE PABON AGREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; nacida en fecha 26 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, hijo de Yajaira Coromoto Agredo (V) y de Jaimes Reyes Pabon (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.421.297, soltero, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en las Dantas calle 2, casa N° 119, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-7719953. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández; los imputados y su Defensora pública Abg. Betty Sanguino Perez y la representante de la víctima adolescente C.G.L.D, identidad omitida, ciudadana Nilca Belen Gomez Rojas. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados MANUEL CEFERINO MONTAÑEZ CARDENAS, y JHOANA DEL VALLE PABON AGREDO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de adolescente C.G.L.D; (se omite); solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “No deseamos declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los imputados MANUEL CEFERINO MONTAÑEZ CARDENAS, y JHOANA DEL VALLE PABON AGREDO, si deseaban declarar, manifestando ambos cada uno por separado sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento MANUEL CEFERINO MONTAÑEZ CARDENAS; expuso: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.Seguidamente la imputada JHOANA DEL VALLE PABON AGREDO libre de juramento y coacción expuso: “ Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez; quien refirió: “Oído lo manifestado por mis defendidos y en vista de que los mismos no quisieron acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; solicito la imposición inmediata de la pena, con las rebajas de ley correspondientes, ya que mis defendidos no tienen antecedentes penales, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por los imputados y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos solicitando de igual manera la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima adolescente C.G.L.D; ciudadana Nilca Belen Gómez Rojas; quien manifiesta estar de acuerdo con la admisión de los hechos solicitando en la audiencia que los imputados no se vuelvan a meter con ella ni con su hijo, es todo. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, oído lo solicitado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto a dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos MANUEL CEFERINO MONTAÑEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; nacido en fecha 25 de Noviembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Ceferino Montañez (V) y de Marlene Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.491.203, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en las Dantas calle 2, casa N° 119, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-7719953 y JHOANA DEL VALLE PABON AGREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; nacida en fecha 26 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, hijo de Yajaira Coromoto Agredo (V) y de Jaimes Reyes Pabon (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.421.297, soltero, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en las Dantas calle 2, casa N° 119, Rubio, Estado Táchira, teléfono0416-7719953; en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de adolescente C.G.L.D (se omite)., a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.- Informe del Reconocimiento Medico Legal N° 0256 del ciudadano LEVINSON DARIO CRISTANCHO GOMEZ, victima del presente proceso, suscrita por la Dra. María Isabel Hunh, adscrita al CICPC Sub-delegación Rubio, de fecha 22 de junio del 2009, corriente al folio cuatro (04).
2.- Acta de Inspección Técnica N° 370, suscrita por los funcionarios agentes GREGORY LUNA Y ANGEL ORJUELA, adscritos al CICPC, Sub-delegación San Antonio, corriente a los folios doce y trece (12 y 13).
3.- Informe del funcionario HON JAIMES, adscrito al CICPC, por ser el funcionario investigador de la presente averiguación y causa,
4.- Declaración de la victima LEVINSON DARIO CRISTANCHO GOMEZ.
5.- Declaración del testigo ciudadana GOMEZ ROJAS NILCIA AGREDO.
6.- Inspección técnica N° 370, suscrita por los funcionarios agentes GREGORY LUNA Y ANGEL ORJUELA, adscritos al CICPC, Sub-delegación San Antonio.
7.- Reconocimiento Medico Legal N° 0256 del ciudadano LEVINSON DARIO CRISTANCHO GOMEZ, victima del presente proceso, suscrita por la Dra. María Isabel Hunh, adscrita al CICPC Sub-delegación Rubio.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de adolescente C.G.L.D(se omite). En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.


-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos MANUEL CEFERINO MONTAÑEZ CARDENAS, y JHOANA DEL VALLE PABON AGREDO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos MANUEL CEFERINO MONTAÑEZ CARDENAS, y JHOANA DEL VALLE PABON AGREDO, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de adolescente C.G.L.D(se omite), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de Tres (03) a seis (06) meses de Arresto, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, en tres (03) meses de arresto, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien por cuanto el presente delito presenta la agravante del articulo 217 de la ley especial para adolescentes el cual prevé un aumento de una sexta a un tercio de la pena a imponer es por lo que se aumenta un tercio de la misma es decir un (01) mes de arresto, y por cuanto los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mita de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: MANUEL CEFERINO MONTAÑEZ CARDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; nacido en fecha 25 de Noviembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Ceferino Montañez (V) y de Marlene Cárdenas (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.491.203, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en las Dantas calle 2, casa N° 119, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-7719953 y JHOANA DEL VALLE PABON AGREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira; nacida en fecha 26 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, hijo de Yajaira Coromoto Agredo (V) y de Jaimes Reyes Pabon (v), titular de la cedula de identidad No. V-16.421.297, soltero, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en las Dantas calle 2, casa N° 119, Rubio, Estado Táchira, teléfono0416-7719953; en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de adolescente C.G.L.D(se omite), de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a: TESTIMONIALES: Declaración de la medico Forense MARIA ISABEL HUNG; de los agentes GREGORY LUNA Y ANGEL ORJUELA; JHON JAIMES, la victima CRISTANCHO GOMEZ Y la testigo GOMEZ ROJAS NILCIA AGREDO. DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 370 de fecha 07-08-2009, Reconocimiento Medico legal N° 0256 de fecha 22 de Junio del 2009.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados MANUEL CEFERINO MONTAÑEZ CARDENAS, y JHOANA DEL VALLE PABON AGREDO, antes identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de adolescente C.G.L.D(se omite). Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a los acusados de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia.
QUINTO: SE IMPONE A LOS ACUSADOS MANUEL CEFERINO MONTAÑEZ CARDENAS, y JHOANA DEL VALLE PABON AGREDO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los mismos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de acercarse a la victima ni su entorno familiar así como de agredirla física y verbalmente, 3.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO
SP11-P-2010-000752
03/05/10
CJCC.