REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001142
ASUNTO : SP11-P-2010-001142

RESOLUCION CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO (S): PEDRO JESUS ROA REYES, RODOLFO LIZARAZO QUIROZ e ISABEL TERESA CONTRERAS ROA
DEFENSORAS: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ Y ABG. RITA DE JESUS MOLINA.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO JESUS ROA REYES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Gil Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 19 de Septiembre de 1969, de 40 años de edad, hijo de Benito Roa (v) y de Marina Reyes (v) titular de la cedula de identidad N° V.-22.838.427, casado, de profesión u oficio carpintero; residenciado en San Félix Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0414-8652914; RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Zulia Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 22 de Diciembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Rosmira Beltrán del carmen Triana Quiroz (v) y de Guillermo Lizarazo Rincón (f) titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-13.389.393, soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en Palotal parte Alta; sector bella Vista; Invasión, casa sin número, San Antonio del Táchira; teléfono 0424-7442229; y ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacida en fecha 18 de Noviembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Aurora Roa (f) y de Juan Contreras (f) titular de la cedula de identidad N° V.-12.760.076, casada, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en San Félix; Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0416-2303236; a quien el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 27 de Mayo del 2010 funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; CONTRERAS JUAN DAVID, BAUTISTA TORRES NEPTALI, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:30 horas de la noche del 26 de Mayo encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Palotal Plaza del Dispositivo Bicentenario ubicado en la carretera que conduce UREÑA A SAN ANTONIO y viceversa; observamos que se acercaba al punto de control un vehiculo MARCA CHEVROLET, TIPO AVEO, COLOR BEIGE, el cual era ocupado por tres personas, indicándole al conductor que detuviera el vehículo y que se estacionara al lado derecho del punto de control, luego le solicitamos la documentación personal al chofer y a los tripulantes del vehiculo, así como la respectiva documentación del vehiculo, pudiendo notar que el conductor tenia aliento etílico quedando identificado como PEDRO JESUS ROA REYES, a quien ese le solicito que abriera el portamaletas en donde se observo que dentro del mismo se encontraban dos sacos de fique de color blanco preguntándoles sobre el contenido de los mismos informando que eran zapatos se procedió a revisar los bultos y se observo que dentro de los mismos se encontraban varios envoltorios tipo panelas de color rojo de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada MARIHUANA, identificando posteriormente a los tripulantes del vehiculo, quedando identificados como RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, quien se encontraba de copiloto y la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS, quien se encontraba en la parte posterior del vehiculo, se les solicito posteriormente a unos ciudadanos que sirvieran de testigo del procedimiento, quedando los mismo identificados como BARRERA BOLIVAR DEIBY JESUS, SILVA ALVAREZ ROSARIO DEL PILAR, BAUTISTA VELAZCVO SAMUEL EUGENIO Y GOMEZ MENDEZ JUAN CARLOS, en presencia de los mismos se procedió a sacar los sacos, DEL MALETERO DEL VEHICULO PUDIENDOSE OBSERVAR QUE DENTRO DE LOS MISMSO SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD DE 54 ENVOLTORIOS TIPO PANLEAS DE COLOR ROJO , CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACATERISTICO DE LA PRESEUNTA DROGA DENOMINADA marihuana, Razón por la cual se procedió a la detención preventiva del chofer y de los tripulantes plenamente identificados y se ponen a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.-


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 01 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, signada con el N° 303 de fecha 27 de Mayo del 2010, donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.

2.- A los folios 5 al 8 de las actas procesales corre inserta ACTA DE ENTREVISTAS tomadas a los ciudadanos BARRERA BOLIVAR DEIBY JESUS, SILVA ALVAREZ ROSARIO DEL PILAR, BAUTISTA VELAZCVO SAMUEL EUGENIO Y GOMEZ MENDEZ JUAN CARLOS, testigos presenciales del procedimiento.-
3.- Al folio 20 de las actas procesales corre inserta EXPERTICIA N° 416 de fecha 27 de Mayo del 2010, efectuada al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS, del cual se concluye que el mismo es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
4.- Al folio 24 de las actas procesales corre inserta EXPERTICIA N° 415 de fecha 27 de Mayo del 2010, efectuada a UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACION EXPEDIDO EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA, del cual se concluye que el mismo tiene su uso natural y especifico.
5.- Al folio 27 y 28 de las actas procesales corre inserta PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRESCINTAJE signada con el N° 1753 efectuada a la sustancia la cual arrojo como resultado ser POSITIVO PARA MARIHUANA, con un peso neto de 49 kilos con 680 gramos.
6.- Al folio 34 de las actas procesales corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA.
7.- Al folio 33 y vuelto, de las actas procesales corre agregada reconocimiento legal practicado a los teléfonos celulares que portaban los imputados al momento de su detención, uno marca ACE, MODELO MACAU, SERIAL N° 090717399, DE COLOR BLANCO, OTRO MARCA MOTOROLA N° 7A10001CTF, Y OTRO MARCA HUWAEI MODELO U3205.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 28 de Mayo de 2010, siendo las 3:37 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: PEDRO JESUS ROA REYES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Gil Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 19 de Septiembre de 1969, de 40 años de edad, hijo de Benito Roa (v) y de Marina Reyes (v) titular de la cedula de identidad N° V.-22.838.427, casado, de profesión u oficio carpintero; residenciado en San Félix Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0414-8652914; RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Zulia Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 22 de Diciembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Rosmira Beltrán del carmen Triana Quiroz (v) y de Guillermo Lizarazo Rincón (f) titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-13.389.393, soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en Palotal parte Alta; sector bella Vista; Invasión, casa sin número, San Antonio del Táchira; teléfono 0424-7442229; y ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacida en fecha 18 de Noviembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Aurora Roa (f) y de Juan Contreras (f) titular de la cedula de identidad N° V.-12.760.076, casada, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en San Félix; Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0416-2303236; por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta a los imputados si tienen abogados de confianza que los asista, manifestado este que No, por lo que el tribunal les designa en este acto a las defensora Públicas Abg. Rita de Jesús Molina; defensora Pública de los imputados RODOLFO LIZARAZO QUIROZ E ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, y la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora del imputado PEDRO JESUS ROA REYES; quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y las defensoras públicas Abg. Rita de Jesús Molina y Betty Sanguino Pérez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. La ciudadana representante del ministerio público realizo formal imputación a los ciudadanos PEDRO JESUS ROA REYES, RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, y ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados PEDRO JESUS ROA REYES, RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, y ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

• Notificación al Cónsul de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela.

• Se ordene la incautación preventiva de un vehiculo MODELO AVEO; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2005; USO: PARTICULAR; COLOR BEIGE; PLACA AA096XS, conforme al articulo 66 de la referida Ley.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron todos estar dispuesto a declarar; en tal sentido el Ciudadano Juez conforme al articulo 136 del Código Orgánico procesal penal, ordena retirar de sala a los imputados, quedando en sala el imputado PEDRO JESUS ROA REYES; quien libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “ Yo estaba en Ureña en un club, tomando cerveza, un muchacho me dijo que el llevara esas casas para San Antonio, que me daba un millo, ahí llame a Rodolfo para que tomáramos, le dije que se viniera y que después lo llevaba a palotal, también llame a mi señora me dijo que estaba donde la mamá le dije que subiera para tomarnos unas cervezas, ella se vino y fue cuando en Palotal nos detuvieron me preguntaron que era les dije que marihuana y que para donde la llevaba y le dije que para San Antonio, y fue cunado nos detuvieron, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde: A Rodolfo lo conozco desde hace años, trabajamos en San Antonio somos carpinteros los dos, como yo me fue para San Félix, cuando llego a qui lo busco, y la señora es mi esposa; Yo vivo en San Félix; mi papa compro un microbus y vine para acá a arreglarle el techo al carro, viaje para acá, con mi señora y un amigo, no es Rodolfo; si unas personas me dijeron que trajeran eso para San Antonio y me daban mil bolívares, eso me lo dieron en Aguas calientes, me pidieron el teléfono y cuando estuviera en San Antonio me llamaban, no se como se llaman, si ellos me dijeron que era marihuana, ellos no estaban conmigo ellos se quedaron en el club, yo Salí después a recoger eso me vine me tome otra cervezas y nos fuimos; porque yo venia para San Antonio y Rodolfo iba para Palotal yo los traía a los dos, ese carro me lo vendió un amigo yo se lo estoy pagando, nunca e estado preso; es toso. La defensa no formulo pregunta alguna. Seguidamente el tribunal llama a sala al imputado RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, quien libre de juramento y coacción expone en los siguientes términos: Señor Juez me encontraba en Ureña tomando unas medidas de carpintería ese es mi trabajo, entonces el señor Pedro me llamo, me dijo que venia para San Antonio, que me iba a dar la cola; me vine yo no sabia lo que traía, tengo testigos que me vieron cuando me monte, es todo. A preguntas del Ministerio Público el imputado responde: somos amigos desde hace como 10 años; si se donde viven, ellos viven en San Félix; lo que se es que el papá de él estaba enfermo; antes de esta oportunidad nos habíamos visto hace como tres meses; el me recogió en Ureña, ellos estaban tomando supuestamente; yo estaba en la calle con unos amigos; yo estaba ahí en la calle; cuando el me recogió el venia con ella; no yo nunca e estado preso, es todo. A preguntas de la defensora Pública el imputado responde: El me llamo al celular 0424-7442229; me detienen en Palotal; cuando nos detienen hay como cuatro funcionarios; no yo no vi ninguna otra persona; es todo. A preguntas del Tribunal el imputado responde: No estaba tomando solo dos cervezas, que él Traian; yo no estaba tomando con la señora; el me llamo como a las 10 de la noche; yo estaba en Ureña; si yo estaba con otros amigos que son carpinteros, el me llamo y me paso recogiendo; no nos paramos en ningún sitio; ellos traían ahí en el carro unas cervezas; no yo nunca e salido con ellos a tomar, es todo. Acto seguido el tribunal llama a la sala a la imputada ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, quien libre de juramento y coacción expuso: Bueno que le consiguieron eso ahí, no tengo conocimiento de eso, la verdad yo no sabia nada; esa noche el me llamo; como a las cinco que me vistiera a dar una vuelta con él; fuimos a un poll donde un amigo de ál, me dijo que lo acompañara para llevar al muchacho a San Antonio; es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público el imputado responde: El señor pedro es mi esposo, con el muchacho no lo conozco él es amigo de él, vivimos en San Félix; hoy cumplimos 8 días aquí, yo no quería venir porque mi hijo esta solo, el me convido porque venia a arreglarle el carro al papá de él; el vino para acá hace como tres meses; a visitar al papá que estaba enfermo, nos quedamos en Ureña; ellos a mi no me dijeron nada; yo estaba en casa de mi suegra, el andaba con un amigo, no lo conozco; el me llamo y me dijo que lo acompañara; el me busco, el estaba con un amigo, el señor Rodolfo, nos fuimos al pool, yo estaba ahí jugando domino, si cuando el me busco el ya estaba con el señor Rodolfo; no nos separamos de ahí salimos hasta donde nos detuvieron; yo me quede admirada; el no me dijo nada si yo hubiese sabido que eso venia ahí no me monto; es todo. La defensa no formulo pregunta alguna. A preguntas del tribunal la imputada responde: El llego después; estábamos como desde las 4 de la tarde, yo no quería venir porque tengo a mi hijo allá solo, yo no sabia nada de eso; es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Ciudadano juez en cuanto a la calificación de flagrancia solicito se determine de acuerdo a su criterio, solicito el procedimiento ordinario, y solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 del COPP, solicito copia simple del acta, y de igual forma solicito el desglose de la cedula de identidad de mi defendido; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Abg. Rita de Jesús Molina; quien expuso: Ciudadano Juez esta defensa considera pertinente que la causa se lleve por el procedimiento ordinario, a los fines de garantizar el debido proceso a mis defendidos; en cuanto a mi defendido Rodolfo, aún cuando el es Colombiano el mismo me ha manifestado que tiene su negocio en esta ciudad, solicito una Medida cautelar para él de posible cumplimiento por cuanto el mismo es primario en la comisión de un hecho punible; en cuanto a mi defendida Isabel, la misma tiene arraigo en el país; solicito para ella una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito igualmente y copia simple del acta así como copia de todas las actuaciones ; es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que el día 27 de mayo de 2010 Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, San Antonio del Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia: 27 de Mayo de 2.010, inserta al folio uno (01) y vuelto de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento que transitaban por el puntote control fijo Palotal Plaza del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), ubicado en la carretera nacional que conduce a San Antonio del Táchira, loa cuales iban en el vehiculo MODELO AVEO; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2005; USO: PARTICULAR; COLOR BEIGE; PLACA AA096XS, al llegar al punto de control los funcionarios le solicitaron que se detuvieran y estacionara al lado derecho, luego el SM/2 CONTRERAS JUAN DAVID, le solicito la documentación personal a los mismos observando aliento etílico, quedando identificado el conductor como PEDRO JESUS ROA REYES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Gil Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 19 de Septiembre de 1969, de 40 años de edad, hijo de Benito Roa (v) y de Marina Reyes (v) titular de la cedula de identidad N° V.-22.838.427, casado, de profesión u oficio carpintero; residenciado en San Félix Edo Bolívar, a quien se le solicito que abriera la maleta del carro, donde se observo que dentro del mismo se encontraban dos (02) sacos de fique de color blanco, preguntándole el contenido de los mismos informando que eran zapatos, procediendo a revisar los bultos pudiendo observar que en su interior se encontraban varios envoltorios tipo panela, de color rojo de olor fuerte y penetrante, característico a la presunta droga denominada Marihuana, posteriormente tomaron la medida de seguridad procediendo a bajar a las otras dos personas que se encontraban dentro del vehiculo, siendo identificado el copiloto como RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Zulia Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 22 de Diciembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Rosmira Beltrán del carmen Triana Quiroz (v) y de Guillermo Lizarazo Rincón (f) titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-13.389.393, soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en Palotal parte Alta; sector bella Vista; Invasión, casa sin número, San Antonio del Táchira; teléfono 0424-7442229; y la persona que iba en el puesto trasero como ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacida en fecha 18 de Noviembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Aurora Roa (f) y de Juan Contreras (f) titular de la cedula de identidad N° V.-12.760.076, casada, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en San Félix; Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0416-2303236, en presencia de los testigos procedieron a sacar los bultos del maletero del vehículo, pudiendo constatar que dentro de los mismos se encontraban la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios tipo panela, de color rojo, contentivo de restos vegetales de color verdoso los cuales presentan un olor fuerte y penetrante, característico a la droga Marihuana arrojando un peso bruto de cincuenta y cuatro (54) kilos aproximadamente, les fueron leídos sus derechos constitucionales y fue notificado al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, quedando detenidos a su disposición.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación de fecha 27 de Mayo de 2.010, inserta al folio uno (01) y vuelto de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento que transitaban por el puntote control fijo Palotal Plaza del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE), ubicado en la carretera nacional que conduce a San Antonio del Táchira, loa cuales iban en el vehiculo MODELO AVEO; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2005; USO: PARTICULAR; COLOR BEIGE; PLACA AA096XS, al llegar al punto de control los funcionarios le solicitaron que se detuvieran y estacionara al lado derecho, luego el SM/2 CONTRERAS JUAN DAVID, le solicito la documentación personal a los mismos observando aliento etílico, quedando identificado el conductor como PEDRO JESUS ROA REYES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Gil Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 19 de Septiembre de 1969, de 40 años de edad, hijo de Benito Roa (v) y de Marina Reyes (v) titular de la cedula de identidad N° V.-22.838.427, casado, de profesión u oficio carpintero; residenciado en San Félix Edo Bolívar, a quien se le solicito que abriera la maleta del carro, donde se observo que dentro del mismo se encontraban dos (02) sacos de fique de color blanco, preguntándole el contenido de los mismos informando que eran zapatos, procediendo a revisar los bultos pudiendo observar que en su interior se encontraban varios envoltorios tipo panela, de color rojo de olor fuerte y penetrante, característico a la presunta droga denominada Marihuana, posteriormente tomaron la medida de seguridad procediendo a bajar a las otras dos personas que se encontraban dentro del vehiculo, siendo identificado el copiloto como RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Zulia Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 22 de Diciembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Rosmira Beltrán del carmen Triana Quiroz (v) y de Guillermo Lizarazo Rincón (f) titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-13.389.393, soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en Palotal parte Alta; sector bella Vista; Invasión, casa sin número, San Antonio del Táchira; teléfono 0424-7442229; y la persona que iba en el puesto trasero como ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacida en fecha 18 de Noviembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Aurora Roa (f) y de Juan Contreras (f) titular de la cedula de identidad N° V.-12.760.076, casada, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en San Félix; Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0416-2303236, en presencia de los testigos procedieron a sacar los bultos del maletero del vehículo, pudiendo constatar que dentro de los mismos se encontraban la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios tipo panela, de color rojo, contentivo de restos vegetales de color verdoso los cuales presentan un olor fuerte y penetrante, característico a la droga Marihuana arrojando un peso bruto de cincuenta y cuatro (54) kilos aproximadamente, aunado a ello, que el transporte de sustancias estupefacientes y la droga están determinados como delitos de lesa humanidad, que la misma al ser distribuida y consumida produce un mal dentro de la sociedad, y por ende de las personas, de cualquier tipo de edad, especialmente para los adolescentes que son personas vulnerables afectando su estado de salud y nivel intelectual, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos PEDRO JESUS ROA REYES, RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, y ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, se subsumen en la disposición legal del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el Estado Venezolano, quien debe velar por el orden y la salud de todos los venezolanos; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JESUS ROA REYES, RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, y ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ve satisfecho la investigación con los medios aportados, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados PEDRO JESUS ROA REYES, RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, y ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.


Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.


Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados PEDRO JESUS ROA REYES, RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, y ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos PEDRO JESUS ROA REYES, RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, y ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, es por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, con prisión de cuatro (08) a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones, así como de la cual se desprende que la cantidad de droga incautada dentro del vehículo lo constituye cincuenta y cuatro (54) kilos de peso bruto, de marihuana para un peso neto de cuarenta y nueve (49 kilos con seiscientos ochenta (680) gramos, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, que conlleva una pena que excede de los (06) años de prisión en su límite máximo; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.


En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados PEDRO JESUS ROA REYES, RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, y ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye el estado venezolano, aunado a que la cantidad de droga decomisada en la presente causa, lo constituye cincuenta y cuatro (54) kilos de Marihuana, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano extranjero, sin residencia fija en el país, y la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JESUS ROA REYES, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Gil Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 19 de Septiembre de 1969, de 40 años de edad, hijo de Benito Roa (v) y de Marina Reyes (v) titular de la cedula de identidad N° V.-22.838.427, casado, de profesión u oficio carpintero; residenciado en San Félix Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0414-8652914; RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural del Zulia Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 22 de Diciembre de 1971, de 38 años de edad, hijo de Rosmira Beltrán del carmen Triana Quiroz (v) y de Guillermo Lizarazo Rincón (f) titular de la cedula de Ciudadanía N° V.-13.389.393, soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en Palotal parte Alta; sector bella Vista; Invasión, casa sin número, San Antonio del Táchira; teléfono 0424-7442229; y ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacida en fecha 18 de Noviembre de 1972, de 37 años de edad, hija de Aurora Roa (f) y de Juan Contreras (f) titular de la cedula de identidad N° V.-12.760.076, casada, de profesión u oficio ama de casa; residenciada en San Félix; Edo Bolívar, calle principal, ruta uno vista El Sol, casa N° 1, teléfono 0416-2303236; a quien el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos PEDRO JESUS ROA REYES, RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, y ISABEL TERESA CONTRERAS ROA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias de la Guardia Nacional Destacamento de Fronteras N° 11 DE San Antonio del Táchira; Estado Táchira, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
SEXTO: Se acuerda oficiar al consulado de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano RODOLFO LIZARAZO QUIROZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se ordena la incautación Preventiva del Vehiculo MODELO AVEO; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2005; USO: PARTICULAR; COLOR BEIGE; PLACA AA096XS, conforme al articulo 66 de la referida Ley, ordenando Oficiar a la ONA.
OCTAVO: Se ordenan las copias solicitadas por las defensoras Públicas


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrense oficio a Politáchira a los fines de ordenar el traslado de los imputados de autos al Centro Penitenciario de Occidente.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001142
CJCC.-