REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000862
ASUNTO : Sp11-P-2010-000862

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 27 de Mayo de 2010, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. JEAN CARLOS CASTILLO GIRON
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADOS: CESAR AUGUSTO BELLORIN ALVIAREZ
DEFENSORES: ABG. OMAR A. GARCIA Y ABG. RODRIGO CASANOVA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000862, seguida por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio, contra el ciudadano, CESAR AUGUSTO BELLORIN ALVIAREZ, identificados en autos, en la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que del análisis que conforman la causa N° 20F-23-0122-09, cuya investigación fue iniciada por la representación fiscal en fecha 20-08-2009, remitida por el Tribunal penal Segundo de Control de San Antonio del Estado Táchira, en la cual dejo constancia de lo siguiente. “En el día de hoy, 17 de agosto de 2009, siendo las 11:40 horas de la mañana; comparece por ante este Tribunal los ciudadanos JAIMES BARON ALVARO, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 30-12-1954, con cédula de ciudadanía No. 5.439.785, domiciliado en calle 13, No. 18-27, Barrio Cundinamarca, Cúcuta, Colombia, JAIMES DE FERRER ELBA MARIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 27-11-1953, con cédula de ciudadanía No. 37.248.193, domiciliada en la carrera 13-A, No. 28-27, Colinas de Vista Hermosa, Villa del Rosario, Colombia y JAIMES BARON IRMA DILIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 03-08-1960, con cédula de ciudadanía No. 27.696.258, domiciliada en calle 13, No. 18-27, Barrio Cundinamarca, Cúcuta, Colombia, presente el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón Pérez; quienes manifestaron al Tribunal querer declarar y en este orden refirieron lo siguiente: JAIMES BARON ALVARO: “El Señor Juan Bautista Mancilla, titular de la cédula de identidad No. V-17.861.830, no se si esa es la cédula por que dice que no tiene papeles, se que le dicen el gato y Chimbin, su número de Teléfono 0426-778.3420, 0416-971.56.40 y 3183105873, abuso de mi confianza, estando yo preso, ya que con mentiras, me hizo entregar una moto sin placas, último modelo, colombiana que tenía en la casa, más unas joyas y dinero en efectivo, cada ocho días había que darle dos millones quinientos mil bolívares, para el patio en la cárcel, después pidió una suma de cuarenta millones de bolívares para supuestamente repartir en los Tribunales, cantidad que no se le dio y que el tenía de esos cuarenta tenía diez millones y que entregáramos ese día treinta millones, porque me iban a condenar a ocho años. Cuando apenas salí me dijo que gracias a él y aun Henry me habían sacado, fuera de eso llegó a mi negocio y me dijo que en la mañana del otro día me entregaba la moto y le dí porque me lo exigió cien mil pesos colombianos para la entrega de la moto, que no se me entrego. Como yo tengo los teléfonos le hice una llamada y me contesto y me dijo que como él ya salía de permiso en la Guardia, ya que era Teniente de Narcóticos iba hablar conmigo y no apareció, es todo”.
Por su parte JAIMES DE FERRER ELBA, entre otras cosas manifestó: “yo solo he venido para abogar por mi hermano, porque soy la persona que se me facilita más para trasladarme, pero me es difícil porque yo trabajo con el Gobierno Colombiano (docente). Yo me puse al frente se esta situación, cuando un día visite la casa donde vive Jenny hija de mi hermano Álvaro, o sea la casa de mi hermana Irma; hasta ese momento yo no conocía al tal Juan, llamado también el Gato y que trabaja en narcóticos de la Guardia Nacional, cuando llegue él estaba en la entrada de la casa sentado, continúe y pase a la pieza de mi sobrina, quien estaba llorando y revolcándose en la cama y le pregunte porque lloraba y me dijo que porque al papá lo iban a condenar al otro día a dos años y que teníamos que buscar cuarenta millones de bolívares; en ese momento entro Juan y empezó hablar de lo mismo y me dijo que tenía que buscárselo al momento porque él tenía que llevarlos al otro día para que no lo condenaran, yo de inmediato le comunique a mis hermanos y decidí ir personalmente a los Tribunales para investigar el caso. De ahí en adelante lo que mis hermanos tengan que decir, es todo”.
Finalmente, JAIMES BARON IRMA DILIA expuso: “Distingo a Juan Bautista Mancilla desde que era niño, porque el papá es vecino. Aprovechándose de la amistad que le tenemos también nos engaño. En estos momentos estoy pagando la suma de millón cuatrocientos pesos que le sacó al esposo de mi sobrina que vive en mi casa y que para pagar una fianza de mi hermano Álvaro y así sucesivamente nos fue sacando plata a toda la familia, hasta dejar a mi hermano en la calle y con deudas, con la excusa de repartir en los Tribunales, con el doctor Henry Antonio Vargas, supuesto Abogado y para pagar patio en la cárcel la suma de dos millones y medio de bolívares por semana. A mi cuñada Rosa le saco un millón de bolívares para sacarle una cédula venezolana, porque él dice que el hermana de él es quien firma las cédula en Caracas y me pidió cuatro millones por cada cédula que eran cuatro, es decir dieciséis millones, dinero que no se le dio. Él dice que es teniente de la Guardia y que lo habían ascendido a Capitán. Se lo pasa por los Tribunales, en una moto negra venezolana, AX, porque creo que esta engañando a otras familias con detenidos. Igualmente nos pidió una perra pincher, que nos costo doscientos cincuenta mil pesos, para dársela al Alguacil Bellorin. Bellorin lo conoce, a Juan. Por versión de mi cuñada Alcira Cáceres y mi Sobrina Jury, le dieron dinero a ese tal Bellorín, más o menos siete millones de bolívares, para que nos colaborara con los fiadores, porque aquí no teníamos a nadie, yo fui testiga y estuve presente en varias entregas de dinero que se le hicieron a Juan, yo voy a entregar copia de la cedula del ciudadano Juan y una foto acostado, así mismo copia de los documentos de la moto; quiero decir que a la esposa del señor Pedro Mosquera, quien es concausa de mi hermano le esta sacando dinero ahorita la señora se llama como Chavela. Quiero que por mi parte se haga justicia, es todo”.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, 27 de mayo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima tercera del Ministerio Público, en contra del imputado CESAR AUGUSTO BELLORIN ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.555, nacido en fecha 14 de abril de 1.955, de 55 años de edad, hijo de Héctor Salvador Bellorín Malaver (f) y de Alba María Alviarez (v), de profesión u oficio militar retirado, residenciado en avenida 4, con calle 7, N° 4-19, santa Eduviges, Táriba municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo tercero del Ministerio Público, Abg. Jeam Carlo Castillo Girón, el imputado, su defensor privado Abg. Omar A. García M, el imputado en este acto el imputado de autos nombra como su co defensor al abogado Casanova Mora Rodrigo, Inscrito en el inpreabogado N° 11.319, con domicilio procesal en carrera 3 con calle 6, sector catedral, edificio santa cecilia, planta baja, oficina 06, al lado de la notaria segunda, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo. El Tribunal, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO BELLORIN ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, el ministerio público solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le sea decretada medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “lo único que vengo a ratificar es la declaración que dí en la fiscalía, donde desconozco sobre las personas que me señalan que yo les dí dinero por conseguir fiadores, se me ha causado un daño por todo esto, es todo”. En este estado el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Omar A. García M. quien entre otras cosas expuso: “vista la acusación presentada por el ministerio público, esta defensa solicita desestime la acusación del ministerio público, ya que la misma no reúne los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, hubo situaciones que no fueron comprobadas, muy bien porque el ministerio público debe velar por las conductas de sus funcionarios, para imputar una acusación contra una persona significa aplicar un procedimiento específico, este delito es bilateral, en este sentido en aras de depurar el proceso investigativo desestime totalmente la acusación, es todo”. Seguidamente el tribunal le cede el derecho de palabra al abogado defensor Casanova Mora Rodrigo quien entre otras cosas expuso: “Acepte le defensa porque conozco al imputado desde hace años, esto es un caso sesgado, César Bellorín es un chivo expiatorio, el pretendido funcionario Juan Mancilla no hubo acto conclusivo, sobre la señora Jenny, quien es la única que denuncia al imputado, sobre ella no hay acusación, porque existe el delito de soborno, sobre ella no hay acto conclusivo, debo inferir que la averiguación fue contra Cesar Bellorin, porque los demás no fueron investigados, la pretendida acusación no es tal, la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no aparecen los hechos en dicha acusación, no sobre actas circunstanciadas, eso constituye la base fáctica de la acusación, los hechos centran el proceso de la litis, eso es la base de la prueba que debe ofrecer el ministerio público, en primer lugar al no señalar esos hechos no le permite el derecho a la defensa, esos no son hechos precisos ni circunstanciados, esto le limita el derecho a la defensa, si este tribunal resolviera no atender la desestimación, quisiera saber que hechos se van a debatir en audiencia de Juicio, si no hay hechos las pruebas que van a demostrar las pruebas ofrecidas, simplemente el Juez no podría valorar las pruebas si no están señalados los hechos, solicito la no admisión de las pruebas señaladas por el ministerio público, no compartimos los escasos argumentos esgrimidos por el representante fiscal sobre la privación de libertad, no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, no hay obstaculización del proceso, tiene solicitudes de celeridad del proceso, no ha interferido en contra de ninguna diligencia, ni siquiera del allanamiento realizado en su residencia, otro de los graves defectos de la acusación es que los pretendidos elementos de convicción no son tales, los testigos dicen que conocen a César Bellorin, hay contradicción, es todo”. A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se impuso al ahora acusado CESAR AUGUSTO BELLORIN ALVIAREZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndolos en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado CESAR AUGUSTO BELLORIN ALVIAREZ querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de los hechos que se me señalan, es todo”. El Tribunal oído lo planteado por el Ministerio Público, lo expuesto por el acusado y su defensor, pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el ministerio público en cuanto a la privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado de autos. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la desestimación de la acusación fiscal.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral al ratificar su escrito por los defensores como lo es la excepción opuesta, la declaración de desestimación de la acusación promovida por el Ministerio, y la revisión de la medida para su defendido, según lo establece el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente
“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos
4. Proponer acuerdos Reparatorios.
5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Ante tal pedimento este Juzgador la declara sin lugar LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION planteada por la defensa, ya que se puede determinar claramente que la presente causa se inicia por denuncia de la victima y que las diligencias realizadas o practicadas por los órganos auxiliares del ministerio público, al dar el inicio a la presente investigación y presentados por el Despacho Fiscal se observa que los mismos cumple a cabalidad las observancias a las normas jurídicas, a los derechos que le asisten al imputado y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Tratados Internacionales o convenios suscriptos por la República, por lo tanto es por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
-B-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CESAR AUGUSTO BELLORIN ALVIAREZ, identificado en autos, en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
EXPERTOS:
1- Declaración del experto SGT/1RO PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, en cuanto al resultado del dictamen pericial garfotecnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010-938.
TESTIMONIALES:
1- Declaración del ciudadano JAIMES BARON ALVARO., quien figura como victima.
2- Declaración de la ciudadana JAIMES VALENCIA JENNY DURLEY, quien figura como víctima.
3.- Declaración de la ciudadana JAIMES VALENCIA YURI ZULEIMA, testigo referencial.
4- Declaración del ciudadano WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, quien figura como testigo referencial.
5- Declaración del ciudadano MUÑOZ MONTILVA JOSÉ MAURICIO, Juez Segundo de Control, pertinente por cuanto según las actas las victimas denuncian al imputado de autos.
6- Declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ JAIMES, testigo referencial.
7- Declaración del ciudadano JUNIOR ROBERTO MEJIA, testigo referencial.
8- Declaración del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CASTRO CASTRO, testigo referencial.
9- Declaración del ciudadano BLANCA JANETH ACERO CAICEDO, testigo referencial.
10- Declaración del ciudadano ARACELI DELFINA LABRADOR MARQUEZ, testigo referencial.
11- Declaración del ciudadano EDGARD MARCELO RODRIGUEZ VIVAS, testigo referencial.
12- Declaración del ciudadano NEIL ANTONIO VILLEGAS JAIMES, testigo referencial.
13- Declaración del ciudadano BELTRAN PUERTA JEMDERSON EBERT, testigo referencial.
14- Declaración del ciudadano CARREÑO GARCIA JESUS ENRIQUE, testigo referencial.
15- Declaración del ciudadano JESUS MARIA ROA CONTRERAS, testigo referencial.
16- Declaración del ciudadano MENDOZA ANGEL EDUARDO, testigo referencial.
17- Declaración del ciudadano CHACON NICOLAS, testigo referencial.
18- Declaración del ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ, testigo referencial.
19- Declaración del ciudadano ALVIAREZ MORA OSWALDO JOSUE, testigo referencial.
20- Declaración del ciudadano PARADA MOLINA VLADIMIR CLAUDIO, testigo referencial.
21- Declaración del ciudadano VALERO ALVIAREZ JOSE GREGORIO, testigo referencial.
22- Declaración del ciudadano HERNANDEZ GUTIERREZ GUSTAVO, testigo referencial.
23- Declaración del ciudadano HURTADO FARIAS JULIAN ENRIQUE, testigo referencial.
24- Declaración del ciudadano ALVARADO DAGUI ROBERTH DANIEL, testigo referencial.
25- Declaración del ciudadano VIVAS MORA JOSE GEREARDO, testigo referencial.
26- Declaración del ciudadano GARCIA VERA JUAN CARLOS, testigo referencial.
27- Declaración del ciudadano JAIMES BARON IRMA DILIA, testigo referencial.
28- Declaración del ciudadano JAIMES DE FERRER ELBA MARIA, testigo referencial.
29- Declaración del ciudadano ALVIAREZ MORA OSWALDO JOSUE, testigo referencial.
DOCUMENTALES:

1- Comunicación N° 1033-2009, de fecha 23-09-2009, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la cual se desprende la cualidad de funcionario público.
2- Informe N° ALG-0705-2009, de fecha 23-09-2009, suscrito por el ciudadano TSU. OSWALDO ALVIAREZ MORA, donde demuestra que el imputado cumplió labores de alguacil en la fecha indicada por la victima.
3- Informe N° 1796, de fecha 22-09-2009.
4- Auto de fecha 21-09-2009, emanada del Tribunal Segundo de Control de San Antonio del Táchira, asunto SP11P-2009-002377.
5- Copia simple de la causa N° 20F24-0601-09.
6- Copia simple de la causa N° 20F25-0373-09


En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA

De las pruebas presentadas por la defensa en su escrito y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten parcialmente, admitiendo las testifícales por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, desestimando la solicitud del libro de presentaciones llevados por el CPO, por cuanto la misma debió solicitarse ante el ministerio público en la etapa de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2do y 9no del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la defensa fundamenta su defensa, consistieron:
TESTIMONIALES:
1- Declaración del ciudadano CESAR HINESTROZA, quien figura como defensor de la victima.
2- Declaración del ciudadano SAMUEL DARIO GOMEZ GOMEZ, quien figura como fiador de la víctima JAIMES BARON.
-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR

En vista de que el imputado de autos es venezolano, tienen residencia fija en el país, no poseen antecedentes penales, se ha presentado a todos los actos previos del presente proceso, l y en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamiento en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CESAR AUGUSTO BELLORIN ALVIAREZ a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de presentarse a todos los actos del proceso. 3.- Notificar cualquier cambio de residencia.

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR; los planteamientos interpuestos por la defensa del imputado, relativa a la desestimación de la acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CESAR AUGUSTO BELLORIN ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.555, nacido en fecha 14 de abril de 1.955, de 55 años de edad, hijo de Héctor Salvador Bellorín Malaver (f) y de Alba María Alviarez (v), de profesión u oficio militar retirado, residenciado en avenida 4, con calle 7, N° 4-19, santa Eduviges, Táriba municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico contenidas en el escrito acusatorio.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
EXPERTOS:
1- Declaración del experto SGT/1RO PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, en cuanto al resultado del dictamen pericial garfotecnico N° CO-LC-LR1-JEF-DF-2010-938.
TESTIMONIALES:
1- Declaración del ciudadano JAIMES BARON ALVARO., quien figura como victima.
2- Declaración de la ciudadana JAIMES VALENCIA JENNY DURLEY, quien figura como víctima.
3.- Declaración de la ciudadana JAIMES VALENCIA YURI ZULEIMA, testigo referencial.
4- Declaración del ciudadano WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, quien figura como testigo referencial.
5- Declaración del ciudadano MUÑOZ MONTILVA JOSÉ MAURICIO, Juez Segundo de Control, pertinente por cuanto según las actas las victimas denuncian al imputado de autos.
6- Declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ JAIMES, testigo referencial.
7- Declaración del ciudadano JUNIOR ROBERTO MEJIA, testigo referencial.
8- Declaración del ciudadano ALEXIS ENRIQUE CASTRO CASTRO, testigo referencial.
9- Declaración del ciudadano BLANCA JANETH ACERO CAICEDO, testigo referencial.
10- Declaración del ciudadano ARACELI DELFINA LABRADOR MARQUEZ, testigo referencial.
11- Declaración del ciudadano EDGARD MARCELO RODRIGUEZ VIVAS, testigo referencial.
12- Declaración del ciudadano NEIL ANTONIO VILLEGAS JAIMES, testigo referencial.
13- Declaración del ciudadano BELTRAN PUERTA JEMDERSON EBERT, testigo referencial.
14- Declaración del ciudadano CARREÑO GARCIA JESUS ENRIQUE, testigo referencial.
15- Declaración del ciudadano JESUS MARIA ROA CONTRERAS, testigo referencial.
16- Declaración del ciudadano MENDOZA ANGEL EDUARDO, testigo referencial.
17- Declaración del ciudadano CHACON NICOLAS, testigo referencial.
18- Declaración del ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ, testigo referencial.
19- Declaración del ciudadano ALVIAREZ MORA OSWALDO JOSUE, testigo referencial.
20- Declaración del ciudadano PARADA MOLINA VLADIMIR CLAUDIO, testigo referencial.
21- Declaración del ciudadano VALERO ALVIAREZ JOSE GREGORIO, testigo referencial.
22- Declaración del ciudadano HERNANDEZ GUTIERREZ GUSTAVO, testigo referencial.
23- Declaración del ciudadano HURTADO FARIAS JULIAN ENRIQUE, testigo referencial.
24- Declaración del ciudadano ALVARADO DAGUI ROBERTH DANIEL, testigo referencial.
25- Declaración del ciudadano VIVAS MORA JOSE GEREARDO, testigo referencial.
26- Declaración del ciudadano GARCIA VERA JUAN CARLOS, testigo referencial.
27- Declaración del ciudadano JAIMES BARON IRMA DILIA, testigo referencial.
28- Declaración del ciudadano JAIMES DE FERRER ELBA MARIA, testigo referencial.
29- Declaración del ciudadano ALVIAREZ MORA OSWALDO JOSUE, testigo referencial.
DOCUMENTALES:

7- Comunicación N° 1033-2009, de fecha 23-09-2009, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la cual se desprende la cualidad de funcionario público.
8- Informe N° ALG-0705-2009, de fecha 23-09-2009, suscrito por el ciudadano TSU. OSWALDO ALVIAREZ MORA, donde demuestra que el imputado cumplió labores de alguacil en la fecha indicada por la victima.
9- Informe N° 1796, de fecha 22-09-2009.
10- Auto de fecha 21-09-2009, emanada del Tribunal Segundo de Control de San Antonio del Táchira, asunto SP11P-2009-002377.
11- Copia simple de la causa N° 20F24-0601-09.
12- Copia simple de la causa N° 20F25-0373-09



TERCERO: Se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa, siendo éstas las siguientes: Testimoniales: 1. César A. Hinestrosa 2. Samuel Darío Gómez Gómez. La defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio público por el principio de la comunidad de la prueba.

CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del acusado CESAR AUGUSTO BELLORIN ALVIAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, 2) obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3) notificar al tribunal cualquier cambio de residencia.

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la fiscalía superior del ministerio público a los fines de que sea aperturaza investigación a los ciudadanos Juan Mancilla y Jaimes Valencia Jenny Durley quienes manifiestan en sus declaraciones haber entregado determinada cantidad de dinero al imputado de autos.

SEXTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CESAR AUGUSTO BELLORIN ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

SEPTIMO: Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa, de la acusación fiscal y de la presente acta.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO.

SP11-P-2010-00086
CJCC