REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000818
ASUNTO : SP11-P-2010-000818

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: VICTOR JULIO RODRIGUEZ VASQUEZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO


La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Tercero de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 21-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF11-2DA.CIA.-SIP: 229, de fecha 20 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy 20 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en el Punto de Control ubicado en la Victoria Parte Alta, en la entrada principal de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, observamos venir un vehículo de color azul oscuro con sentido Rubio San Cristóbal, cuyo conductor al percatarse de la presencia militar y policial evadió el punto de control cruzando hacia la izquierda tomando la avenida 2 en sentido contrario, por lo cual inmediatamente se activó la persecución del mismo a bordo de la patrulla policial Nro. P-572 que para el momento se encontraba instalada en dicho punto de control, desde donde en reiteradas oportunidades se le dio la voz de alto al conductor y se le indicó estacionara el vehículo automotor al lado de la vía, haciendo caso omiso y acelerando más el vehículo, siendo posteriormente interceptado con apoyo de comisión de la Guardia Nacional en vehículo militar GN-2120, al mando del PTTE. URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, a la altura de la calle 12 entre avenidas 5 y 6, adyacente a la Unidad Educativa “Carlos Rangel Lamus”, a lo que el conductor se bajó del vehículo y haciendo caso omiso a la voz de alto emprendió veloz huida a pie, siendo capturado a escasos cien (100) metros del vehículo automotor que conducía, seguidamente amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuar una revisión al vehículo LTD de color azul oscuro, y al abrir la puerta trasera del lado del conductor del vehículo se observó que el mismo estaba desprovisto de sus asientos traseros y en en su lugar se encontraban gran cantidad de envoltorios tipo panela, de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color azul, asimismo tres (03) sacos de nailon sintético de colores rojo con amarillo dentro de los cuales se observaron otros envoltorios con iguales características, prosiguiendo con la inspección procedimos a abrir la maletera del vehículo donde se pudo constatar que también se encontraba gran cantidad de panelas de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color rojo, verde y azul, acto seguido amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó el chequeo corporal al ciudadano conductor del vehículo, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, en vista de esta situación se procedió al traslado del vehículo junto con la evidencia hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: Víctor Julio Rodríguez Vásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.818.907, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la calle 5 casa sin número, Cordero estado Táchira, teléfono no suministro, quien para el momento vestía pantalón blue jeans, franela rosada con franjas azules, zapatos deportivos de color gris y blanco, de contextura fuerte, estatura aproximada de 1,76, piel morena conductor del vehículo Marca Ford, Modelo LTD, clase automóvil, tipo sedán, color azul oscuro, placa APJ773, serial motor V8, serial carrocería AJ53UL24669, seguidamente se procedió a extraer del vehículo todos los envoltorios los cuales resultaron ser Seiscientos Noventa y Cinco (695) panelas de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color azul, Treinta y tres (33) panelas de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color verde y diecisiete (17) panelas de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color rojo, para un total general de Setecientos Cuarenta y Cinco (745) panelas con un peso bruto aproximado de Setecientos Cuarenta y Cinco (745) Kg., asimismo se procedió a perforar varias panelas logrando observar que las mismas contenían en su interior residuos vegetales de color verde pastoso con un olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación de campo arrojó una coloración violeta característico de la presunta droga denominada marihuana, acto seguido se le informo al ciudadano Víctor Julio Rodríguez Vásquez que iba a quedar detenido preventivamente por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le hizo lectura de los derechos del imputado amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a notificar vía telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias bajo la causa 20F21-0105-10 y enviarlas a ese Despacho Fiscal. Asimismo se deja constancia que la evidencia será enviada al Laboratorio Científico Regional Nro. 1, para la respectiva experticia química y el vehículo quedará depositado en el Estacionamiento Judicial El Japón.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 21 de Abril de 2010, siendo las 12:40 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 09/12/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.907, de estado civil soltero, chofer, residenciado en El Saladito, Llano de jorge, San Antonio, Estado Táchira, (manifestó no tener dirección exacta) quien fue aprehendido por una comisión mixta de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a la Policía de San Antonio del Táchira”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el ciudadano que NO, designando al efecto como su Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos atribuidos en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado en los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• De conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la incautación preventiva del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, AÑO 1978, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS APJ 773, SERIAL DE CARROCERIA AJ53UL24669, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS USO PARTICULAR y se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tipificado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto el imputado VICTOR JULIO RODRIGUEZ VASQUEZ libre de juramento y de coacción alguna expuso: “si, yo acepto los hechos y soy culpable de lo que pasó, lo hecho, hecho está, quiero que me colaboren y me ponen la pena mas baja”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, en virtud de esto solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF11-2DA.CIA.-SIP: 229, de fecha 20 de Abril de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, y funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Junín del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: “El día de hoy 20 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio cumpliendo con el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en el Punto de Control ubicado en la Victoria Parte Alta, en la entrada principal de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, observamos venir un vehículo de color azul oscuro con sentido Rubio San Cristóbal, cuyo conductor al percatarse de la presencia militar y policial evadió el punto de control cruzando hacia la izquierda tomando la avenida 2 en sentido contrario, por lo cual inmediatamente se activó la persecución del mismo a bordo de la patrulla policial Nro. P-572 que para el momento se encontraba instalada en dicho punto de control, desde donde en reiteradas oportunidades se le dio la voz de alto al conductor y se le indicó estacionara el vehículo automotor al lado de la vía, haciendo caso omiso y acelerando más el vehículo, siendo posteriormente interceptado con apoyo de comisión de la Guardia Nacional en vehículo militar GN-2120, al mando del PTTE. URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, a la altura de la calle 12 entre avenidas 5 y 6, adyacente a la Unidad Educativa “Carlos Rangel Lamus”, a lo que el conductor se bajó del vehículo y haciendo caso omiso a la voz de alto emprendió veloz huida a pie, siendo capturado a escasos cien (100) metros del vehículo automotor que conducía, seguidamente amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a efectuar una revisión al vehículo LTD de color azul oscuro, y al abrir la puerta trasera del lado del conductor del vehículo se observó que el mismo estaba desprovisto de sus asientos traseros y en en su lugar se encontraban gran cantidad de envoltorios tipo panela, de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color azul, asimismo tres (03) sacos de nailon sintético de colores rojo con amarillo dentro de los cuales se observaron otros envoltorios con iguales características, prosiguiendo con la inspección procedimos a abrir la maletera del vehículo donde se pudo constatar que también se encontraba gran cantidad de panelas de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color rojo, verde y azul, acto seguido amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó el chequeo corporal al ciudadano conductor del vehículo, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, en vista de esta situación se procedió al traslado del vehículo junto con la evidencia hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: Víctor Julio Rodríguez Vásquez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.818.907, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en la calle 5 casa sin número, Cordero estado Táchira, teléfono no suministro, quien para el momento vestía pantalón blue jeans, franela rosada con franjas azules, zapatos deportivos de color gris y blanco, de contextura fuerte, estatura aproximada de 1,76, piel morena conductor del vehículo Marca Ford, Modelo LTD, clase automóvil, tipo sedán, color azul oscuro, placa APJ773, serial motor V8, serial carrocería AJ53UL24669, seguidamente se procedió a extraer del vehículo todos los envoltorios los cuales resultaron ser Seiscientos Noventa y Cinco (695) panelas de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color azul, Treinta y tres (33) panelas de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color verde y diecisiete (17) panelas de forma rectangular, envueltas en cinta de embalar de color rojo, para un total general de Setecientos Cuarenta y Cinco (745) panelas con un peso bruto aproximado de Setecientos Cuarenta y Cinco (745) Kg., asimismo se procedió a perforar varias panelas logrando observar que las mismas contenían en su interior residuos vegetales de color verde pastoso con un olor fuerte y penetrante, que al aplicarle la prueba de orientación de campo arrojó una coloración violeta característico de la presunta droga denominada marihuana, acto seguido se le informo al ciudadano Víctor Julio Rodríguez Vásquez que iba a quedar detenido preventivamente por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le hizo lectura de los derechos del imputado amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a notificar vía telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias bajo la causa 20F21-0105-10 y enviarlas a ese Despacho Fiscal. Asimismo se deja constancia que la evidencia será enviada al Laboratorio Científico Regional Nro. 1, para la respectiva experticia química y el vehículo quedará depositado en el Estacionamiento Judicial El Japón.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 09/12/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.907, de estado civil soltero, chofer, residenciado en El Saladito, Llano de jorge, San Antonio, Estado Táchira, (manifestó no tener dirección exacta), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO abreviado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio respectivo , una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ VASQUEZ; por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 09/12/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.907, de estado civil soltero, chofer, residenciado en El Saladito, Llano de jorge, San Antonio, Estado Táchira, (manifestó no tener dirección exacta), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 09/12/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.907, de estado civil soltero, chofer, residenciado en El Saladito, Llano de jorge, San Antonio, Estado Táchira, (manifestó no tener dirección exacta), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano VICTOR JULIO RODRIGUEZ VASQUEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO LTD, AÑO 1978, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS APJ 773, SERIAL DE CARROCERIA AJ53UL24669, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS USO PARTICULAR y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, vencido el lapso de ley.




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.