REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 03 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000341
ASUNTO : SP11-P-2010-000341


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JULIO CESAR MARTINEZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Tercero de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11/11/1970, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-84.419.266, soltero, hijo de Eulalia Martínez (v) y de Domiciano González (f), de profesión u oficio pintor, teléfono: 0276-7874583, residenciado en la carrera 10 N° 8-75, Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lidia Victoria Bolívar Vega, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha13 FEBRERO 2010, siendo las 11:50 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Cabo Primero Placa 981 LEGUIZA JOSE, adscrito a la Policía del estado Táchira, con sede el la Comisaría Policial de Ureña, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Siendo las 11:20 horas de la noche del día de hoy sábado trece de febrero del presente año, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña en compañía de los DGTDO 2296 GUERRERO LUIS Y DTGDO 2720 MARTINEZ KLEYBER, cuando recibimos reporte del 171 emergencias Táchira el cual nos indico que el barrio Plaza Vieja, carrera 10 casa N° 8-75, estaba ocurriendo una violencia contra la mujer, de inmediato nos trasladamos a la dirección indicada y al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana LIDIA VICTORIA BOLIVAR VEGA, quien informo que había sido agredida verbalmente por un ciudadano el cual era su cuñado y que el mismo la había amenazado con una botella , la misma indico que dicho ciudadano se encontraba dentro de la casa donde procedimos a llamarlo y el ciudadano salio por su propia voluntad, quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor, de inmediato se le indico al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición indicando el ciudadano que no. Procediendo a intervenir policialmente por tal motivo procedimos a informarle el motivo de su detención es que tiene una denuncia en su contra por violencia contra la mujer, trasladándolo a la Comisaría Policial de Ureña, donde quedo plenamente identificado como: JULIO CESAR MARTINEZ, extranjero con cedula N° E-84419.266.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 27 de abril de 2010, siendo las 11:50 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11/11/1970, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-84.419.266, soltero, hijo de Eulalia Martínez (v) y de Domiciano González (f), de profesión u oficio pintor, teléfono: 0276-7874583, residenciado en la carrera 10 N° 8-75, Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira,. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores; la victima Lidia Victoria Bolívar Vega, el imputado y su Defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JULIO CESAR MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lidia Victoria Bolívar Vega; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora pública penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación la Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JULIO CESAR MARTINEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Lidia Victoria Bolívar Vega la Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima, que se encuentran presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11/11/1970, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-84.419.266, soltero, hijo de Eulalia Martínez (v) y de Domiciano González (f), de profesión u oficio pintor, teléfono: 0276-7874583, residenciado en la carrera 10 N° 8-75, Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lidia Victoria Bolívar Vega, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de febrero de 2010.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 894 de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por los agentes Yvic Suarez y Johan navarro adscritos al CICPC Ureña.
TESTIMONIALES:
1.- Ciudadano LUIS FERNANDO RESTREPO, cédula de ciudadanía 6.240.407.
2.- Victima LIDIA VICTORIA BOLÍVAR VEGA, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11/11/1970, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-84.419.266, soltero, hijo de Eulalia Martínez (v) y de Domiciano González (f), de profesión u oficio pintor, teléfono: 0276-7874583, residenciado en la carrera 10 N° 8-75, Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lidia Victoria Bolívar Vega, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de abril del 2010 hasta el 27 de abril del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- presentarse a todos los actos del proceso. 5.- Llevar un mercado cada tres meses, al geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancias de dichas entregas.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JULIO CESAR MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 11/11/1970, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-84.419.266, soltero, hijo de Eulalia Martínez (v) y de Domiciano González (f), de profesión u oficio pintor, teléfono: 0276-7874583, residenciado en la carrera 10 N° 8-75, Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lidia Victoria Bolívar Vega, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de febrero de 2010.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 894 de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por los agentes Yvic Suarez y Johan navarro adscritos al CICPC Ureña.
TESTIMONIALES:
1.- Ciudadano LUIS FERNANDO RESTREPO, cédula de ciudadanía 6.240.407.
2.- Victima LIDIA VICTORIA BOLÍVAR VEGA, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JULIO CESAR MARTINEZ por la comisión de del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lidia Victoria Bolívar Vega, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JULIO CESAR MARTINEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de abril de 2010, hasta el 27 de abril de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- No incurrir en hechos de carácter penal. 4.- presentarse a todos los actos del proceso. 5.- Llevar un mercado cada tres meses, al geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancias de dichas entregas.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO