REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000617
ASUNTO : SP11-P-2009-000617

RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: GERSON DAVID PINZON RINCON
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO



Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22-05-2009, en contra el ciudadano PINZON RICO GERSON DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.166, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 11 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Alejandro Pinzón (V) y Yolanda Rico (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3754458, residenciado en calle 5 N° 10-130, Barrio Gonzalo Castellanos, sector Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 22-05-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano PINZON RICO GERSON DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.166, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 11 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Alejandro Pinzón (V) y Yolanda Rico (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3754458, residenciado en calle 5 N° 10-130, Barrio Gonzalo Castellanos, sector Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales de refieren a:
1.-Testimonio en calidad de experto de los funcionarios LUIS AGUAJE e IVAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Táchira.
2.- Testimonio de la víctima ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco.
3.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 559 de fecha 31/12/2008.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado PINZON RICO GERSON DAVID, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado PINZON RICO GERSON DAVID, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sepúlveda Blanco Glendy Yorley; de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de proferir malos tratos verbales y físicos a la víctima y 3.- No cometer nuevos hechos punibles.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.



En la audiencia de hoy jueves 27 de mayo de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: PINZON RICO GERSON DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.166, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 11 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Alejandro Pinzón (V) y Yolanda Rico (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3754458, residenciado en calle 5 N° 10-130, Barrio Gonzalo Castellanos, sector Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala, el Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, la víctima y el imputado y su defensora pública Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Me presente a la oficina de alguacilazgo, no pude cumplir con todas las condiciones por problemas financieros, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Wilma Castro defensor público del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento, es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, lo cual se evidencia a través del sistema “Juris 2000”. Cumplidas como fueron las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y la Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.



DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano PINZON RICO GERSON DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.166, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 11 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Alejandro Pinzón (V) y Yolanda Rico (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3754458, residenciado en calle 5 N° 10-130, Barrio Gonzalo Castellanos, sector Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 22-05-09, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco ; conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ PINZON RICO GERSON DAVID, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PINZON RICO GERSON DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.166, nacido en San Antonio del Táchira, en fecha 11 de Mayo de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Alejandro Pinzón (V) y Yolanda Rico (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-3754458, residenciado en calle 5 N° 10-130, Barrio Gonzalo Castellanos, sector Aguas Calientes Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glendy Yorley Sepúlveda Blanco, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO


CAUSA SP11-P-2009-000617