REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001447
ASUNTO : SP11-P-2008-001447

RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO



Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-11-2008, en contra el ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Peña (V) y de Ángela Aurora Punguta de Peña (V), CI: 9.467.773, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Estado Táchira, kilómetro 5, vía Bramon, casa numero 115, diagonal a la Bodega las Dos Rosas, teléfono 0416-177.83.27, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Duran Morela, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 10-11-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Peña (V) y de Ángela Aurora Punguta de Peña (V), CI: 9.467.773, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Estado Táchira, kilómetro 5, vía Bramon, casa numero 115, diagonal a la Bodega las Dos Rosas, teléfono 0416-177.83.27, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Duran Morela; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Duran Morela, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, plenamente identificado, por la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Duran Morela; por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.- 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, bien sea en lugares públicos o privado. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima de autos o a su grupo familiar al lugar de trabajo, de residencia, de estudio o social de la misma, así como prohibición de agredirla de cualquier forma; por si o por interpuesta persona.
QUINTO: Se ordena la entrega del teléfono móvil celular, marca: Nokia, modelo: 1600, serial No. 0515347CO28R2, con su respectiva pila marca: Nokia BL-5C y un Chip MoviStar, a quien demuestre su propiedad.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.



En la audiencia de hoy jueves 27 de mayo de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.970, CI: 9.467.773, de 38 años de edad, soltero , hijo de Juan de la cruz Peña (V) y de Ángela Aurora Punguta de Peña (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, kilómetro 5 vía Bramon, casa numero 115, numero de teléfono 0424-7305961. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala, el Fiscal octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la víctima y el imputado, quien en este acto revoca a su defensora privada y solicita le sea nombrado un defensor público, seguidamente el tribunal le nombra al defensor público abogado Betty Sanguino, quien estando presente acepta el cargo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Me presente a la oficina de alguacilazgo, no pude cumplir con todas las condiciones por problemas financieros, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Betty Sanguino defensor público del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento, es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, lo cual se evidencia a través del sistema “Juris 2000”. Cumplidas como fueron las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y la Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.



DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Peña (V) y de Ángela Aurora Punguta de Peña (V), CI: 9.467.773, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Estado Táchira, kilómetro 5, vía Bramon, casa numero 115, diagonal a la Bodega las Dos Rosas, teléfono 0416-177.83.27, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 10-11-08, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Duran Morela; conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JUAN ADOLFO PEÑA PUNGUTA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Febrero de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Peña (V) y de Ángela Aurora Punguta de Peña (V), CI: 9.467.773, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Estado Táchira, kilómetro 5, vía Bramon, casa numero 115, diagonal a la Bodega las Dos Rosas, teléfono 0416-177.83.27, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ambos de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Duran Morela, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO


CAUSA SP11-P-2008-001447