REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000627
ASUNTO : SP11-P-2009-000627

RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: MARINO NIETO ESTEVES
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO



Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-05-2009, en contra el ciudadano MARINO NIETO ESTEVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1968, de 41 años de edad, hijo de Misael nieto González (f) y de Carmen Esteves Miranda (v), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.105, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la urbanización Unidos por Junín, calle principal, No. 9, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-175.85.41, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darly Josefina reyes Higuera, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 18-05-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MARINO NIETO ESTEVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1968, de 41 años de edad, hijo de Misael nieto González (f) y de Carmen Esteves Miranda (v), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.105, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la urbanización Unidos por Junín, calle principal, No. 9, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-175.85.41, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darly Josefina reyes Higuera; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado MARINO NIETO ESTEVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1968, de 41 años de edad, hijo de Misael nieto González (f) y de Carmen Esteves Miranda (v), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.105, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la urbanización Unidos por Junín, calle principal, No. 9, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-175.85.41, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darly Josefina reyes Higuera; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado MARINO NIETO ESTEVES, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 18 de mayo de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar un (2) mercado cada tres (3) meses, por el valor cada uno de 150,00 Bs., al HOGAIN DE RUBIO, ubicado al lado del Hospital de Rubio, frente al reten de tránsito terrestre, debiendo traer constancia de dicha donación y 4.- No incurrir en hechos similares.



En la audiencia de hoy miércoles 26 de mayo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: MARINO NIETO ESTEVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1968, de 41 años de edad, hijo de Misael nieto González (f) y de Carmen Esteves Miranda (v), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.105, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la urbanización Unidos por Junín, calle principal, No. 9, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-175.85.41. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala, el Fiscal octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la víctima y el imputado, quien en este acto revoca a su defensora privada y solicita le sea nombrado un defensor público, seguidamente el tribunal le nombra al defensor público abogado Wilmer Mora, quien estando presente acepta el cargo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Me presente a la oficina de alguacilazgo, no pude cumplir con todas las condiciones por problemas financieros, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Wilmer Mora defensor público del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento, es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, lo cual se evidencia a través del sistema “Juris 2000”. Cumplidas como fueron las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y la Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.



DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano MARINO NIETO ESTEVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1968, de 41 años de edad, hijo de Misael nieto González (f) y de Carmen Esteves Miranda (v), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.105, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la urbanización Unidos por Junín, calle principal, No. 9, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-175.85.41; cumplió con las condiciones impuestas en fecha 18-05-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darly Josefina reyes Higuera; conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ MOHAMED ALAIN HERNÁNDEZ RANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARINO NIETO ESTEVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de enero de 1968, de 41 años de edad, hijo de Misael nieto González (f) y de Carmen Esteves Miranda (v), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.105, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la urbanización Unidos por Junín, calle principal, No. 9, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-175.85.41, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Darly Josefina reyes Higuera, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial





ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO


CAUSA SP11-P-2009-000627