REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000747
ASUNTO : SP11-P-2007-000747

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. BETTY SANGUINO, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY JAVIER HERNÁNDEZ, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 20-04-2010, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 043-05-2010 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 01 de abril de 2007, presentes en la Sede del Comando Policial Comisaría San Antonio Estado Táchira, siendo las 13:00 horas de la tarde, quienes suscriben los funcionarios C/2DO FRANKLIN CAÑAS, DTGDO 2073 RICHARD PINTO, AGTE 2577 JOSE CALVO, al mando del C/2DO 1674 JOSE TORRES, adscritos a la Comisaría Policía de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:15 hrs. Del medio día del día de hoy, me encontraba en patrullaje preventivo, por el sector de la urbanización Libertadores de América en la Unidad Radio Patrullera P-346, con los efectivos antes mencionados cuando se nos acercó un ciudadano de nombre JOSÉ ALEXANDER CARREÑO DUARTE, venezolano, C.I.14.974.398, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Llano Jorge, en La Invasión, quien nos informó que en horas de la tarde del día 31-03-2007, cuando llegó a su residencia se percató que no estaba un televisor de su propiedad de 29 pulgadas, marca Samsung, pantalla plana, de color gris, seriales B16R3CCL6014245J, modelo CL29K5MQ, donde el mismo comenzó a indagar con sus vecinos donde por último, dialogó con la ciudadana LUZ JANETH IBAÑEZ, colombiana de 42 años de edad, donde le informó que el día de ayer en horas de la noche el ciudadano CALDERÓN WILLIAM JESÚS, le había ofrecido un televisor con las mismas características, de inmediato nos trasladamos al sector de Llano Jorge, y el ciudadano agraviado nos señaló a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera de la vía pública, y donde procedimos a intervenirlo policialmente, dialogando con el mismo don de nos indicó el lugar exacto donde había ocultado el televisor, procedimos al trasladarnos al sitio y al llegar constatamos que en una vivienda del sector propiedad del ciudadano JOSE ARIAS RINCÓN, se encontraba dicho televisor, siendo entregado por el propietario de la vivienda a la comisión actuante, trasladando a los dos ciudadanos y la evidencia a la Comisaría Policial de San Antonio, donde quedaron identificados como: el primero CALDERÓN CARVAJAL WILLIAM JESÚS, venezolano, C.I.; 17.816.778, de 20 años de edad, soltero, obrero, alfabeto, fecha de nacimiento 23-12-1986, natural de San Antonio y con residencia en Llano de Jorge sector de La Invasión, casa s∕n, el segundo JOSE ARIAS RINCÓN, Colombiano C.C. 5.532.147, soltero, obrero, fecha de nacimiento 01∕05∕1980, de 26 años de edad, natural de Villa del Rosario, residenciado en la Aldea Llano Jorge. A los mismos le leyeron los derechos del ciudadano según el Artículo 125 del C.O.P.P. Quedando detenido preventivamente a Orden de la Fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público conocimiento del caso el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público San Antonio, Dra. María Teresa Ochoa, quien luego de ser informado del presente procedimiento, nos indicó elaborara las actas correspondientes.

- En fecha 20 de Abrilel 2010, este Tribunal en la Audiencia de Especial decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al acusado WILLIAN JESUS CARVAJAL CALDERON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.816.178, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.986, de 24 años de edad, domiciliado en la carrera principal, invasión llano de Jorge San Antonio del Táchira, hijo de María Ovinda Carvajal, de profesión u oficio obrero; o Plaza Miranda al lado de Ferretería Camperos, restaurante; trabaja la ciudadana Naria Carvajal; teléfono 0416-0784411; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte; de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 25 de enero de 2008.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 25/01/2008 por este Tribunal de Control, al ciudadano WILLIAN JESUS CARVAJAL CALDERON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.816.178, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.986, de 24 años de edad, domiciliado en la carrera principal, invasión llano de Jorge San Antonio del Táchira, hijo de María Ovinda Carvajal, de profesión u oficio obrero; o Plaza Miranda al lado de Ferretería Camperos, restaurante; trabaja la ciudadana Naria Carvajal; teléfono 0416-0784411; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado es Venezolano, tiene domicilio en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicada se cambia la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20-04-2010, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole las siguientes condiciones: por la presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, 1.presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal,. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado WILLIAN JESUS CARVAJAL CALDERON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.816.178, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.986, de 24 años de edad, domiciliado en la carrera principal, invasión llano de Jorge San Antonio del Táchira, hijo de María Ovinda Carvajal, de profesión u oficio obrero; o Plaza Miranda al lado de Ferretería Camperos, restaurante; trabaja la ciudadana Naria Carvajal; teléfono 0416-0784411; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano José Alexander Carreño Duarte, y le impone las siguientes condiciones: 1.presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia con residencia fija en el país y de buena conducta emitida por la Autoridad Competente, 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 2,3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.
EL SECRETARIO