REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001008
ASUNTO : SP11-P-2009-001008

RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: JOSÉ MOHAMED ALAIN HERNANDEZ RANGEL
DEFENSOR: ABG. PABLO ROMERO


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23-04-2009, en contra el ciudadano JOSÉ MOHAMED ALAIN HERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12-01-1965, de 43 años de edad, hijo de Pedro Antonio Hernández Meléndez (v) y de Gladis Marina Rangel (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.021.808, domiciliado en la carrera 4, No. 0-7, Barrio Ajuro, a una cuadras después de la Bomba el Milagro, antes de llegar a la redoma de Aguas Calientes, Estado Teléfono, teléfono 0414-075.28.76; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 23-04-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ MOHAMED ALAIN HERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12-01-1965, de 43 años de edad, hijo de Pedro Antonio Hernández Meléndez (v) y de Gladis Marina Rangel (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.021.808, domiciliado en la carrera 4, No. 0-7, Barrio Ajuro, a una cuadras después de la Bomba el Milagro, antes de llegar a la redoma de Aguas Calientes, Estado Teléfono, teléfono 0414-075.28.76; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JOSÉ MOHAMED ALAIN HERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12-01-1965, de 43 años de edad, hijo de Pedro Antonio Hernández Meléndez (v) y de Gladis Marina Rangel (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.021.808, domiciliado en la carrera 4, No. 0-7, Barrio Ajuro, a una cuadras después de la Bomba el Milagro, antes de llegar a la redoma de Aguas Calientes, Estado Teléfono, teléfono 0414-075.28.76; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JOSÉ MOHAMED ALAIN HERNÁNDEZ RANGEL, plenamente identificado supra, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 23 de Abril de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición Absoluta de proferir malos tratos físicos, verbales y psicológicos a la víctima o por interpósita persona .


En la audiencia de hoy martes 25 de mayo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano: JOSÉ MOHAMED ALAIN HERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12-01-1965, de 43 años de edad, hijo de Pedro Antonio Hernández Meléndez (v) y de Gladis Marina Rangel (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.021.808, domiciliado en la carrera 4, No. 0-7, Barrio Ajuro, a una cuadras después de la Bomba el Milagro, antes de llegar a la redoma de Aguas Calientes, Estado Teléfono, teléfono 0414-075.28.76. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala, el Fiscal octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y su defensor privado Abg. Pablo Andrés Romero Ferreira. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Me presente a la oficina de alguacilazgo, cumplí con las obligaciones, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Pablo Andrés Romero Ferreira defensor público del imputado quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decrete el sobreseimiento de la causa es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, represento a la víctima en este acto en virtud de que la misma se encuentra debidamente notificada, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, lo cual se evidencia a través del sistema “Juris 2000”. Cumplidas como fueron las formalidades de ley se declaró concluida la Audiencia, y la Juez pasa a dictar oralmente en presencia de las partes el íntegro de la decisión, publicando en esta acta la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.



DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano JOSÉ MOHAMED ALAIN HERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12-01-1965, de 43 años de edad, hijo de Pedro Antonio Hernández Meléndez (v) y de Gladis Marina Rangel (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.021.808, domiciliado en la carrera 4, No. 0-7, Barrio Ajuro, a una cuadras después de la Bomba el Milagro, antes de llegar a la redoma de Aguas Calientes, Estado Teléfono, teléfono 0414-075.28.76; conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ MOHAMED ALAIN HERNÁNDEZ RANGEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ MOHAMED ALAIN HERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 12-01-1965, de 43 años de edad, hijo de Pedro Antonio Hernández Meléndez (v) y de Gladis Marina Rangel (v), soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.021.808, domiciliado en la carrera 4, No. 0-7, Barrio Ajuro, a una cuadras después de la Bomba el Milagro, antes de llegar a la redoma de Aguas Calientes, Estado Teléfono, teléfono 0414-075.28.76, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO


CAUSA SP11-P-2009-001008