REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-0001048
ASUNTO : SP11-P-2010-0001048
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): NELSON ENRIQUE SANCHEZ TARAZONA
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESÚS MORENO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON ENRRIQUE SANCHEZ TARAZONA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 08-07-1953, de 57 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Rosa de Sánchez (f) y de Gumercindo Sánchez (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 1.587.631 y residenciado carrera 2 con calle 11, barrio Bonilla puente Amarillo casa ubicada en el tapón, color verde Ureña estado Táchira teléfono 0276-6119593; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Victoria Cepeda, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 17 de mayo de 2010, se presentó la ciudadana María Victoria Cepeda, ante la sede de ese despacho policial, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano NELSON ENRRIQUE SANCHEZ TARAZONA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 08-07-1953, de 57 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Rosa de Sánchez (f) y de Gumercindo Sánchez (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 1.587.631 y residenciado carrera 2 con calle 11, barrio Bonilla puente Amarillo casa ubicada en el tapón, color verde Ureña estado Táchira teléfono 0276-6119593, en la cual manifestó que su concubino, la agredía verbalmente y golpeaba la puerta y le daba puños a las paredes cuando llegaba borracho, por lo que en compañía de la victima se trasladaron hacia la carrera 2 con calle 11, barrio Bonilla puente Amarillo, a los fines de realizar inspección técnica y al identificarse los funcionarios la victima señalo al presunto agresor por lo que procedieron a la detención del ciudadano siendo puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio 03 riela DENUNCIA I068-877, de fecha 17 de mayo de 2010 formulada por la ciudadana María Victoria Cepeda, ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Ureña en contra de su concubino NELSON ENRRIQUE SANCHEZ TARAZONA.
Al folio 04 riela ENTREVISTA, de fecha 17 de mayo de 2010 realizada a la ciudadana Anny Sánchez Castillo, por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Ureña.
Al folio 05 riela ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 17 de mayo de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Ureña, en el que dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 006 riela INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 213 realizada en el lugar de los hechos por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Ureña.
con el Nro. 28.391.300, en la cual se concluye que el mismo es falso.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 19 de mayo de 2010, siendo la 10:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NELSON ENRRIQUE SANCHEZ TARAZONA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 08-07-1953, de 57 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Rosa de Sánchez (f) y de Gumercindo Sánchez (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 1.587.631 y residenciado carrera 2 con calle 11, barrio Bonilla puente Amarillo casa ubicada en el tapón, color verde Ureña estado Táchira teléfono 0276-6119593. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de sala; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Pública, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano NELSON ENRRIQUE SANCHEZ TARAZONA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Victoria Cepeda, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NELSON ENRRIQUE SANCHEZ TARAZONA no querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo ”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “Solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la pena del delito no excede de los tres años, además de que mi defendido tiene residencias fija en el país y es primario en la presenta comisión del hecho punible, así mismo solicito copia simple de las actas policiales y de la presente audiencia, es todo. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado NELSON ENRRIQUE SANCHEZ TARAZONA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 08-07-1953, de 57 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Rosa de Sánchez (f) y de Gumercindo Sánchez (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 1.587.631 y residenciado carrera 2 con calle 11, barrio Bonilla puente Amarillo casa ubicada en el tapón, color verde Ureña estado Táchira teléfono 0276-6119593; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Victoria Cepeda, Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano NELSON ENRRIQUE SANCHEZ TARAZONA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Victoria Cepeda, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es venezolano, con residencia fija en el país, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.-Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia; y 4.- Presentarse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NELSON ENRRIQUE SANCHEZ TARAZONA, de nacionalidad venezolana, Natural de Ureña estado Táchira, nacido en fecha 08-07-1953, de 57 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Rosa de Sánchez (f) y de Gumercindo Sánchez (f) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 1.587.631 y residenciado carrera 2 con calle 11, barrio Bonilla puente Amarillo casa ubicada en el tapón, color verde Ureña estado Táchira teléfono 0276-6119593; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Victoria Cepeda, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: NELSON ENRRIQUE SANCHEZ TARAZONA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Someterse a los actos del proceso.
CUARTO: se acuerdan las copias simples, solicitadas por la defensa.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)
ABG. FRANCISCO JAVIER COPRREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001048
CJCC