REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000807
ASUNTO : SP11-P-2010-000807

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Henry Flores Rondon en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los ciudadanos MARLON DIEGO ESCOBAR MALDONADO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 17 de Julio de 1.988, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.758.682, soltero, hijo de Atanacio Escobar (v) y de Isabel Maldonado (v), Zapatero, residenciado en el Barrio Los Patios, Cúcuta, Colombia y CARMEN CECILIA FIGUEROA ORTÍZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibasosa, Departamento de Boyaca, República de Colombia, de 34 años de edad, nacida en fecha 25 de Enero, de 1976, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-60.441.525, soltera, hija de Gonzalo Figueroa (v) y de Ana Belén Santafé (v), Comerciante, residenciada, residenciada en los patios, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Esperanza Cuellar de Vicuña; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, suceden el día viernes 16 de abril de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0116ABRIL2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual señalan que el día en comento, siendo las 11:30 horas de la mañana, mientras realizaban labores de patrullaje, por la calle 3, del barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira, observaron a una ciudadana que pedía auxilio señalando haber sido víctima de un “robo”. Al apersonarse en el lugar esta ciudadana tenía sujetada por la camisa a una mujer de la cual decía le habría sustraído su teléfono celular y la suma de 130 Bolívares, de igual manera esta ciudadana le señaló a los efectivos policiales a un individuo de sexo masculino que se encontraba en el sector como cómplice de estos hechos. De seguidas los funcionarios actuantes iniciaron la persecución de este ciudadano y una vez aprehendido procedieron a intervenirle junto con la ciudadana antes mencionada policialmente encontrando en la cintura en la pretina del pantalón del sujeto de sexo masculino un cartera tipo monedero de forma rectangular vacía, la cual fue reconocida por la victima como de su propiedad. De igual forma la victima de autos hizo entrega a los funcionarios de un teléfono celular marca Nokia el cual dijo le fue hurtado por la imputada y que recuperó al lograr aprehenderle, por lo que procedieron a detener a estas personas quienes quedaron identificadas como MARLON ESCOBAR MALDONADO y CARMEN CECILIA FIGUEROA ORTÍZ (imputados de autos), quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (04) Denuncia de fecha 16 de febrero de 2010, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como fue víctima de hurto y como aprehendió a uno de los imputados. De igual forma narra la manera como ambos imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes.

• Al folio (08) Registro de cadena de Custodia de los objetos supuestamente hurtados a la victima por los imputados


SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las 11:20 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la fecha acordada en auto de fecha 10 de Mayo de 2010, en la que se fijo audiencia especial de solicitud de acuerdo reparatorio, con ocasión a la acusación presentada en el día 17 de Mayo de 2010, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados MARLON DIEGO ESCOBAR MALDONADO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 17 de Julio de 1.988, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.758.682, soltero, hijo de Atanacio Escobar (v) y de Isabel Maldonado (v), Zapatero, residenciado en el Barrio Los Patios, Cúcuta, Colombia y CARMEN CECILIA FIGUEROA ORTÍZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibasosa, Departamento de Boyaca, República de Colombia, de 34 años de edad, nacida en fecha 25 de Enero, de 1976, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-60.441.525, soltera, hija de Gonzalo Figueroa (v) y de Ana Belén Santafé (v), Comerciante, residenciada, residenciada en los patios, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Esperanza Cuellar de Vicuña.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, Henry Flores Rondón, los imputados previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, en virtud del principio de la unidad de la defensa pública.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de MARLON DIEGO ESCOBAR MALDONADO y CARMEN CECILIA FIGUEROA ORTÍZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Esperanza Cuellar de Vicuña, de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto, el Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar, a lo que manifestaron que en este memento no deseaban declarar; en tal sentido, se deja constancia que los imputados se acogen al precepto constitucional.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Mis defendidos me han manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mis representados, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Esperanza Cuellar de Vicuña. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo estos la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio, así mismo del procedimiento el procedimiento especial por admisión de los hechos, y la apertura a juicio oral y público, manifestando los acusados querer declarar, por lo que conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal se manda a retirar de sala a MARLON DIEGO ESCOBAR MALDONADO quedando CARMEN CECILIA FIGUEROA ORTÍZ, quien libre de juramente y coacción expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos y le propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en pedirle disculpas públicas, y lo hago en este acto: Sra. de verdad le pido disculpas y agradecida por darme una oportunidad, yo le prometo no acercarme a usted, ni a su trabajo, es todo”. Por su parte y una vez en sala el acusado MARLON DIEGO ESCOBAR MALDONADO, libre de juramente y coacción expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos y le propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en pedirle disculpas públicas. Sra. de verdad le pido disculpas y muy agradecido por darme esta oportunidad, yo le prometo no acercarme a usted, ni a su trabajo, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mis representados, en virtud del principio de la unidad de la defensa, en la cual propone acuerdo reparatorio a la ciudadana Yajaira Esperanza Cuellar, solicito se acuerde el mismo y por cuanto es de inmediato cumplimiento pido la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
El Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Yajaira Esperanza Cuellar de Vicuña, quien expuso: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por los señores aquí presente y lo único que pido es que no vayan a tomar represarías contra mi persona, es todo”.
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación fiscal no se opone al acuerdo reparatorio propuesto, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, la víctima y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia y en forma oral el auto que motiva la dispositiva siguiente, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por los imputados MARLON DIEGO ESCOBAR MALDONADO y CARMEN CECILIA FIGUEROA ORTÍZ, y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Esperanza Cuellar de Vicuña; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión desfavorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, los acusados ofrecieron disculpas públicamente, haciéndolas en la audiencia de la siguiente manera:”Señora discúlpeme, yo le juro que no lo vuelvo hacer y no me acercare más a su negocio, siendo aceptada por la víctima.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por último, SE DECRETA LA LIBERTAD a los ciudadanos MARLON DIEGO ESCOBAR MALDONADO y CARMEN CECILIA FIGUEROA ORTÍZ.

QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra los imputados MARLON DIEGO ESCOBAR MALDONADO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 17 de Julio de 1.988, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.758.682, soltero, hijo de Atanacio Escobar (v) y de Isabel Maldonado (v), Zapatero, residenciado en el Barrio Los Patios, Cúcuta, Colombia y CARMEN CECILIA FIGUEROA ORTÍZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibasosa, Departamento de Boyaca, República de Colombia, de 34 años de edad, nacida en fecha 25 de Enero, de 1976, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-60.441.525, soltera, hija de Gonzalo Figueroa (v) y de Ana Belén Santafé (v), Comerciante, residenciada, residenciada en los patios, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Esperanza Cuellar de Vicuña, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados MARLON DIEGO ESCOBAR MALDONADO, y CARMEN CECILIA FIGUEROA ORTÍZ, plenamente identificada en autos y la víctima ciudadana Yajaira Esperanza Cuellar de Vicuña, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos MARLON DIEGO ESCOBAR MALDONADO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 17 de Julio de 1.988, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.758.682, soltero, hijo de Atanacio Escobar (v) y de Isabel Maldonado (v), Zapatero, residenciado en el Barrio Los Patios, Cúcuta, Colombia y CARMEN CECILIA FIGUEROA ORTÍZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibasosa, Departamento de Boyaca, República de Colombia, de 34 años de edad, nacida en fecha 25 de Enero, de 1976, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-60.441.525, soltera, hija de Gonzalo Figueroa (v) y de Ana Belén Santafé (v), Comerciante, residenciada, residenciada en los patios, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Esperanza Cuellar de Vicuña; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD a los ciudadanos MARLON DIEGO ESCOBAR MALDONADO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 17 de Julio de 1.988, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.758.682, soltero, hijo de Atanacio Escobar (v) y de Isabel Maldonado (v), Zapatero, residenciado en el Barrio Los Patios, Cúcuta, Colombia y CARMEN CECILIA FIGUEROA ORTÍZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibasosa, Departamento de Boyaca, República de Colombia, de 34 años de edad, nacida en fecha 25 de Enero, de 1976, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-60.441.525, soltera, hija de Gonzalo Figueroa (v) y de Ana Belén Santafé (v), Comerciante, residenciada, residenciada en los patios, Cúcuta, Colombia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Esperanza Cuellar de Vicuña, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad.
En consecuencia, déjese copia para el archivo del Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase la causa al Archivo Judicial.



Abg. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL SECRETARIO
SP11-P-2010-000807
CJCC.