REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000348
ASUNTO : SP11-P-2009-000348
RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIA: ABG. NOEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: JOSE RICARDO GALVIS RANGEL
DEFENSOR: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Iohann Calderón Pérez, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Leonor Rangel (f) y de Luis Alfonso Galvis (v) de profesión u oficio vendedor de frutas, Portador de cédula de Identidad Número V-9.467.576, y residenciado en el barrio La Victoria sector Los Bloques calle 21 N° 88-09 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-7621434, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Galvis Magaly Leonor, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de febrero de 2010 siendo las 11:30 horas de la mañana recibieron llamada reporte de emergencia 171 informando de un procedimiento relacionado con violencia de genero, de inmediato se trasladaron hasta el lugar indicado donde se entrevistaron con un ciudadano de la tercera edad Galviz Cruz Luis Alfonso, indicando que un ciudadano en horas de la mañana había ingresado por el techo de la vivienda haciendo escándalo en la parte interior de la misma golpeando puertas haciendo ofensas e improperios en forma verbal hacia su persona y una nieta de este con un arma blanca y que se había quedado dormido en el solar de la casa, por lo que fueron llevados hacía el solar de la misma donde se encontraba el ciudadano agresor quien fue identificado por las victimas siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, identificado como JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, de nacionalidad venezolana, Natural de Lagunillas Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Leonor Rangel (f) y de Luis Alfonso Galvis (v) de profesión u oficio vendedor de frutas, Portador de cédula de Identidad Número V-9.467.576, y residenciado en el barrio La Victoria sector Los Bloques calle 21 N° 88-09 Rubio estado Táchira, teléfono 0276-7621434 al mismo le fue incautado un cuchillo de uso culinario, cocina fabricado en acero inoxidable con mango de madera de trece centímetros aproximadamente y una extensión de veintidós centímetros en su hoja de corte observándose en la misma hoja un grabado de letras en la que se lee TRAMONTINA INOX-STANLESS-BRASIL.
Al folio 02 riela ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 16 de febrero de 2010 realizada al ciudadano JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, donde se deja constancia de las condiciones estables de salud del mismo.
Al folio 05 riela DENUNCIA 035, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada por la ciudadana OBELMEJIAS GALVIS MAGALLY LEONOR ante la Comisaría policial de Rubio.
Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada al ciudadano Galviz Cruz Luis Alfonso.
Al folio 11 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del cuchillo de uso culinario, cocina fabricado en acero inoxidable con mango de madera de trece centímetros aproximadamente y una extensión de veintidós centímetros en su hoja de corte observándose en la misma hoja un grabado de letras en la que se lee TRAMONTINA INOX-STANLESS-BRASIL.
Al folio 16 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 021, de fecha 16 de febrero de 2010, realizado a un cuchillo de uso culinario, cocina fabricado en acero inoxidable con mango de madera de trece centímetros aproximadamente y una extensión de veintidós centímetros en su hoja de corte observándose en la misma hoja un grabado de letras en la que se lee TRAMONTINA INOX-STANLESS-BRASIL, suscrita por funcionario adscrito al CICPC subdelegación Rubio.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 2 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 280 de fecha 28 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día de hoy diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las ocho y cincuenta horas (08:50) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Luis Alfonso Galvis (v) y de Leonor Rangel de Galvis (f); titular de la cédula de identidad No. V-9.467.576, soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en la calle 21, sector los bloques, No. 88-09, al lado del estadio de Los bloques, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.14.34, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magally Leonor Obelmejias Galvis.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado, la Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino, actuando en este acto en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública y la víctima Magally Leonor Obelmejias Galvis.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magally Leonor Obelmejias Galvis; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación, el Juez pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magally Leonor Obelmejias Galvis. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Magally Leonor Obelmejias Galvis, a los fines de que emita su opinión con respecto a la solicitud del imputado, y al efecto manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, siempre y cuando no vuelva a la casa con su actitud violenta y ebria, mi abuelo, quien es el dueño de la casa no quiere que él vaya en esa condiciones, es todo”
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Luis Alfonso Galvis (v) y de Leonor Rangel de Galvis (f); titular de la cédula de identidad No. V-9.467.576, soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en la calle 21, sector los bloques, No. 88-09, al lado del estadio de Los bloques, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.14.34, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magally Leonor Obelmejias Galvis. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
Al folio 02 riela ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 16 de febrero de 2010 realizada al ciudadano JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, donde se deja constancia de las condiciones estables de salud del mismo.
Al folio 05 riela DENUNCIA 035, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada por la ciudadana OBELMEJIAS GALVIS MAGALLY LEONOR ante la Comisaría policial de Rubio.
Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada al ciudadano Galviz Cruz Luis Alfonso.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Luis Alfonso Galvis (v) y de Leonor Rangel de Galvis (f); titular de la cédula de identidad No. V-9.467.576, soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en la calle 21, sector los bloques, No. 88-09, al lado del estadio de Los bloques, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.14.34, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de Mayo de 2010, hasta el 19 de Mayo de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como de consumir las mismas,
3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos y a su entorno familiar, por si o por interpuesta persona,
4.- Asistir a tratamiento de Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación,
5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y
6.- Prohibición de pernotar en la vivienda propiedad del ciudadano Luis Alfonso Galviz Cruz..
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Luis Alfonso Galvis (v) y de Leonor Rangel de Galvis (f); titular de la cédula de identidad No. V-9.467.576, soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en la calle 21, sector los bloques, No. 88-09, al lado del estadio de Los bloques, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.14.34, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magally Leonor Obelmejias Galvis; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
Al folio 02 riela ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 16 de febrero de 2010 realizada al ciudadano JOSÉ RICARDO GALVIS RANGEL, donde se deja constancia de las condiciones estables de salud del mismo.
Al folio 05 riela DENUNCIA 035, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada por la ciudadana OBELMEJIAS GALVIS MAGALLY LEONOR ante la Comisaría policial de Rubio.
Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero de 2010, realizada al ciudadano Galviz Cruz Luis Alfonso.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magally Leonor Obelmejias Galvis, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano: GALVIS RANGEL JOSÉ RICARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Lagunillas, Estado Mérida, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Luis Alfonso Galvis (v) y de Leonor Rangel de Galvis (f); titular de la cédula de identidad No. V-9.467.576, soltero, de profesión u oficio Desempleado, residenciado en la calle 21, sector los bloques, No. 88-09, al lado del estadio de Los bloques, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.14.34, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 respectivamente de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Magally Leonor Obelmejias Galvis, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas; así como de consumir las mismas. 3.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos y a su entorno familiar, por si o por interpuesta persona. 4.- Asistir a tratamiento de Alcohólicos Anónimos, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. 6.- Prohibición de pernotar en la vivienda propiedad del ciudadano Luis Alfonso Galviz Cruz.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2010-000348
CJCC.