REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-0001000
ASUNTO : SP11-P-2010-0001000

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZNO
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): SANTIAGO JOSÉ LEONARDO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MARQUEZ


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 13 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANTIAGO JOSE LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por naturalización, nacido en Convención Norte de Santander, en fecha 29 de Marzo de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Miriam Santiago (V) y de José Amaya (F), titular de la cédula de identidad Nº 22.688.642, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, carrera 3, numero 24-25, centro, numero de teléfono 0424-7527338; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 11 de mayo del 2010, el funcionario Jacome Mendoza Richard Alexander, C.I.- 12.229.690, adscrito a la Primera compañía del destacamento de fronteras Nro. 11 y cumpliendo instrucciones del ciudadano: Cap. Johan Manuel Molina Molina, comandante de la Primera compañía del destacamento de fronteras Nro. 11 del comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la aduana Principal de san Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte en sentido San Antonio-Cúcuta, observo que se acercaba un vehiculo con las siguientes características: marca Chevrolet, tipo Pick Up, color Gris, placas 28N-ABJ, la cual era conducida por un ciudadano a quien le indico que estacionara el vehiculo al lado derecho del Punto de Control, posteriormente le solicito que le permitiera la documentación personal y los documentos del vehiculo, identificándose con cedula de identidad laminada de la republica Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerda con el ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma la ciudadano Santiago José Leonardo, titular de la cedula de identidad Nº 22.688.642, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 29/Mar/1976, profesión u oficio Comerciante, soltero, natural de Convención Norte de Santander Colombia, residenciado carrera 3, casa Nro. 24-25, centro de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, teléfono (0424-7527338), igualmente presento el siguiente documento del vehiculo: original del certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nro. 24980935, a nombre de la ciudadana Linda Christian Medina Reyes, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.977.358 y donde indica los datos del vehiculo que se especifica a continuación: marca Chevrolet, modelo Cheyenne, clase camioneta, tipo Pick Up, año 2006, color Gris, placas 28N-ABJ, serial de carrocería Nro. 8ZCEC14T66V309357, serial de motor Nro. 66V309357, seguidamente procedió a efectuarle una inspección minuciosa al referido vehiculo, posteriormente realizo una llamada telefónica al Sistema de consulta Policial (SICOPOL), donde fur atendido por el Sargento Segundo, Sánchez Arenas Carlos, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.108.938, operador de servicios del respectivo sistema, quien informo que el referido vehiculo se encontraba SOLICITADO por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, por el delito de Robo de Vehiculo automotor, según expediente Nro. H-953244, de fecha 26/AGO/2008, en vista de dicha situación y presumiendo que se trataba de un delito tipificado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos, procedió a realizarle la lectura de los derechos del imputado al ciudadano Santiago José Leonardo y a notificarle del caso vía telefónica al representante del Ministerio Publico.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Acta de investigación penal, de fecha 11/05/2010, emitida por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional de San Antonio del Estado Táchira, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves trece (13) de Mayo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido SANTIAGO JOSE LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por naturalización, nacido en Convención Norte de Santander, en fecha 29 de Marzo de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Miriam Santiago (V) y de José Amaya (F), titular de la cédula de identidad Nº 22.688.642, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, carrera 3, numero 24-25, centro, numero de teléfono 0424-7527338; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Custodio José colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor Privado al Abg. Sandro Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105126, con domicilio procesal establecido en avenida Venezuela, edifico Millenium Power, piso 2, oficina numero 12, San Antonio, teléfono 0426-5917572, Estado Táchira; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SANTIAGO JOSE LEONARDO, por presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió no y al efecto expuso: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “ciudadano juez solicito se desestime la aprensión de flagrancia, libertad sin medida de coerción personal y que se remitan las actuaciones a la fiscalía para la solicitud del vehiculo y por ultimo solicito copia simple del acta de la presente acta es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y lo expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.”
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado SANTIAGO JOSE LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por naturalización, nacido en Convención Norte de Santander, en fecha 29 de Marzo de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Miriam Santiago (V) y de José Amaya (F), titular de la cédula de identidad Nº 22.688.642, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, carrera 3, numero 24-25, centro, numero de teléfono 0424-7527338; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano SANTIAGO JOSE LEONARDO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es Venezolano por naturalización, con residencia fija en el país, además consta en actas al folio 20 la autorización de la propietaria de la camioneta en cuestión a que conduzca su vehiculo por el territorio nacional, de la experticia de autenticidad o falsedad del certificado de Registro de Vehiculo, resulto ser autentico y de uso legal en el país, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 2.- Presentarse a todos los actos del proceso; y 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles o similares. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano SANTIAGO JOSE LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por naturalización, nacido en Convención Norte de Santander, en fecha 29 de Marzo de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Miriam Santiago (V) y de José Amaya (F), titular de la cédula de identidad Nº 22.688.642, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, carrera 3, numero 24-25, centro, numero de teléfono 0424-7527338; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SANTIAGO JOSE LEONARDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano por naturalización, nacido en Convención Norte de Santander, en fecha 29 de Marzo de 1976, de 34 años edad, soltero, hijo de Miriam Santiago (V) y de José Amaya (F), titular de la cédula de identidad Nº 22.688.642, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, carrera 3, numero 24-25, centro, numero de teléfono 0424-7527338; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir el imputado con: 1.- Presentaciones un vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal; 2.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso y 3.- no cometer hechos punibles.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. FRANCISCO JAVIER COPRREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001000
CJCC