REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000652
ASUNTO : SP11-P-2010-000652
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada Karina del Valle Gamboa en su condición de Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la ciudadana ANDREA PAOLA ARENAS MANOSALVA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacida en fecha 25 de Enero de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.752.246, soltera, hija de Miguel Antonio Arenas (V) y de Andrea Manosalva de Arenas (V), de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliado en el Barrio San Luis, Cúcuta, Norte de Santander; (sin residencias fijas en el país),, en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación penal N° 181, de fecha 26 de Marzo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario CARNEVALI CESAR ALEXANDER adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en esta misma fecha aproximadamente a las 17:45 horas de la tarde de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar , del Estado Táchira, específicamente en las adyacencias del Centro Cívico, donde se encontraba un grupo de personas aglomeradas, en ese momento una persona de sexo femenino salió hacia la calle y lo llamó por lo que se dirigieron rápidamente hasta el lugar con el fin de atender el llamado y verificar lo que estaba sucediendo ese momento, la ciudadana que los llamó les informó que se llamaba CARMEN CECILIA CORZO CHIA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.346.286, y que la ciudadana que se encontraba al frente de ella le había robado a su jefa una cartera con todas sus pertenencias, la misma vestía un blue jean con una franelilla blanca con azul, de piel blanca, cabello castaño, de contextura delgada, posteriormente le preguntaron a la ciudadana señalada sobre la cartera que había sido robada a la persona que la denunciaba, manifestando ésta que la había dejado una cuadra antes del lugar encima de una silla, en vista de esa situación y presumiendo que se trataba de un delito de hurto, se trasladaron hasta la sede del Destacamento de Fronteras N° 11 con la ciudadana detenida la cual quedo identificada como ARENAS MANOSALVA ANDREA PAOLA, colombiana, titular de la cédula de residente E-83.670.524, y las denunciantes identificadas como ALBA DEL MAR CUADROS DE VERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.480 y la ciudadana CARMEN CECILIA CORZO CHIA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.346.286, a quienes se les tomó la denuncia y la entrevista respectivamente.

DE LAS ACTAS PROCESALES
Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.- Al folio 02 de las actas corre inserta ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Marzo del 2010, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas corre inserta DENUNCIA COMUN de fecha 26 de Marzo del 2010, interpuesta por la victima ciudadana ALBA DEL MAR CUADROS DE VERA.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las 12:00 horas meridiano, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la imputada ANDREA PAOLA ARENAS MANOSALVA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacida en fecha 25 de Enero de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.752.246, soltera, hija de Miguel Antonio Arenas (V) y de Andrea Manosalva de Arenas (V), de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliado en el Barrio San Luis, Cúcuta, Norte de Santander; (sin residencias fijas en el país), a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta Abg. Karina Gamboa, la imputada previo traslado del órgano legal, la Defensora Pública Penal Abg. Rita de Jesús Molina y la víctima ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de ANDREA PAOLA ARENAS MANOSALVA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera, de igual forma la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a la imputada ANDREA PAOLA ARENAS MANOSALVA si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me acojo al precepto constitucional en este momento, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y proponer a la víctima un acuerdo reparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representada, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, el acuerdo reparatorio y la apertura a juicio oral y público, manifestando la acusada, libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos y le propongo a la víctima un acuerdo reparatorio, consistente en pedirle disculpas públicamente, que lo hago en este momento, Sra. Discúlpeme, yo le juro que no lo vuelo hacer y no me acercare más a su negocio, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi representada, en la cual propone acuerdo reparatorio a la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera, solicito se acuerde el mismo y por cuanto es de inmediato cumplimiento pido la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de las actas policiales, es todo”.
El Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera, quien expuso: “Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por la imputada, acepto las disculpas de me pide la señora. Ciudadano Juez, solicito mi cartera la cual esta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación fiscal no se opone al acuerdo reparatorio propuesto, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, la víctima y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia y en forma oral el auto que motiva la dispositiva siguiente, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por la imputada ARENAS MANOSALVA ANDREA PAOLA y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión desfavorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la acusada ofreció disculpas públicamente, haciéndolas en la audiencia de la siguiente manera:”Señora discúlpeme, yo le juro que no lo vuelvo hacer y no me acercare más a su negocio, siendo aceptada por la víctima.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la cartera solicitada y por cuanto la misma esta a disposición de la Fiscalía se insta al Ministerio Público a los fines de proceder a la entrega de la misma a la victima.
Por último, SE DECRETA LA LIBERTAD a la ciudadana ARENAS MANOSALVA ANDREA PAOLA.

QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra la imputada ANDREA PAOLA ARENAS MANOSALVA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacida en fecha 25 de Enero de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.752.246, soltera, hija de Miguel Antonio Arenas (V) y de Andrea Manosalva de Arenas (V), de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliado en el Barrio San Luis, Cúcuta, Norte de Santander; (sin residencias fijas en el país), por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la imputada ARENAS MANOSALVA ANDREA PAOLA, plenamente identificada en autos y la víctima ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ANDREA PAOLA ARENAS MANOSALVA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacida en fecha 25 de Enero de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.752.246, soltera, hija de Miguel Antonio Arenas (V) y de Andrea Manosalva de Arenas (V), de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliado en el Barrio San Luis, Cúcuta, Norte de Santander; (sin residencias fijas en el país), en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE INSTA al Ministerio Público a los fines que tramite lo conducente para la entrega del bien solicitado por la victima.
SEXTO: SE DECRETA LA LIBERTAD a la ciudadana ANDREA PAOLA ARENAS MANOSALVA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacida en fecha 25 de Enero de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.752.246, soltera, hija de Miguel Antonio Arenas (V) y de Andrea Manosalva de Arenas (V), de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliado en el Barrio San Luis, Cúcuta, Norte de Santander; (sin residencias fijas en el país), por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alba del Mar Cuadros de Vera, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad.
En consecuencia, déjese copia para el archivo del Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase la causa al Archivo Judicial.


Abg. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO
SP11-P-2010-000652
CJCC.