REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000782
ASUNTO : SP11-P-2010-000782
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal(P) Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR , en perjuicio de GLIDIS YOSMAR SALON GOMEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Diciembre del 2003 ocurrieron los hechos tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana GLIDIS YOSMAR SALON GOMEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional San Antonio. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la presente investigación.
II
DE LA INVESTIGACIÓN
En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal
2.- Denuncia común
3.- Inspección técnica
III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo,, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 21-01-2004, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (06) AÑOS, (04) MESES y (25) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 4º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de GLIDIS YOSMAR SALON GOMEZ, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehiculo, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del articulo 48 en concordancia con el ordinal3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
El Juez Tercero de Control
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
El Secretario
ABG.