REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000540
ASUNTO : SP11-P-2010-000540

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS
-I-
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO (S): PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000540, seguida por el Fiscal XXI del Ministerio, contra el ciudadano PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 12/11/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.361, de estado civil soltero, no tiene oficio, teléfono: 0416-2903726, residenciado en Fiqueros, Colinas de Tucarena, Casa S/N, vereda 22, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana GLORIA INES MINA RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 31.410.651 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09/03/2010 quien expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre CARLOS ANDRES PEÑALOZA, el es una persona muy agresiva y empieza a tratarme mal y aprovecha los momentos en los que me encuentro sola para agredirme, el día de hoy 09/03/2010 a las 5:30 de la tarde yo me encontraba en la casa y había dejado mi bolso en el patio de la casa y yo tenía 15 bolívares y cuando fui a revisar solo conseguí 5, yo me quedé mirándolo a él y me tiró 5 empezando a pelear que no tenía más, empezó a tirar todo lo que tenía alrededor, me agarró del cabello y con un bate me pegó por la pierna izquierda, porque el dice que me odia, aparte de eso ya estoy cansada que consuma vicio a las afueras de la casa ya que yo tengo niños menores en la casa”. Así mismo del Acta de Investigación Penal de fecha 09/03/2010 cuando en esa misma fecha funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal I-455.087, se trasladaron en compañía de la ciudadana MINA RAMIREZ GLORIA INES, hasta el Sector Colinas de Tucarena, la ciudadana antes mencionada les permitió el acceso a la vivienda, así mismo se realizó una minuciosa búsqueda en el interior de la misma a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, colectando un bate de aluminio con mango de color negro, sin marca aparente, seguidamente se entrevistaron con varios moradores que se encontraban en el sector a fin de indagar donde se encontraba el ciudadano CARLOS ANDRES PEÑALOZA MINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.361, quienes manifestaron no tener conocimiento donde se encuentra el mismo.


DE LAS ACTAS PROCESALES

Rielan las declaraciones de los funcionarios: DAISI LOPEZ, GEOVANNY VELAZCO, ANGEL CHACON, JOSE ELEUTERIO CAMARGO, FRANK BONILLAS y JORGE GAMEZ, LA EXPERTO SOFIA CARRASQUERO, ELIANA THAIRY VELAZCO MARIA ISABEL HUNG. DE LA VICTIMA CIUDADANA GLORIA INES MINA RAMIREZ. DOCUMENTALES: ACTA DE INPECCIÓN TECNICA N° 156 de fecha 09 de Marzo del 2010, ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 162 de fecha 10 de Marzo del 2010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 041, de fecha 06 de marzo de 2010, PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRESCINTAJE N° 0132-2010, de fecha 10 de Marzo. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 104, de fecha 10 de marzo de 2010

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 11 de Mayo de 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 12/11/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.361, de estado civil soltero, no tiene oficio, teléfono: 0416-2903726, residenciado en Fiqueros, Colinas de Tucarena, Casa S/N, vereda 22, Rubio, Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, la victima ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez, el imputado y la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES, a quien señala como responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito atribuido, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebaja establecida en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal, así mismo solicito se traslade a mi defendido al Hospital Central de San Cristóbal, a fin de ser evaluado por un médico internista ya que presenta una lesión producto de una herida por arma de fuego en la pierna izquierda, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Conforme lo relatado en Acta Policial, funcionarios adscritos al CICPC, SUB DELEGACIÓN RUBIO, se trasladaban por el centro de la ciudad de Rubio, por denuncia de la victima que fue agredida por el imputado de autos, cuando observaron al ciudadano imputo, al ver la comisión policial tomo una aptitud nerviosa, y al practicarle la respectiva revisión se le encontró en su bolsillo delantero lado derecho del mencionado pantalón 4 envoltorios de regular tamaño, material sintético, uno de color blanco, 2 de color blanco con rojo, uno de color blanco con azul, y uno transparente que contenía en su interior de un polvo blanco de presunta droga, siendo retenido.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de un (06) a (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en un (07) años, tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal las atenuantes la misma queda en su ,limite inferior es decir mínimo, seis (06) años de prisión, y al admitir la pena al aplicar el termino medio le queda la misma en TRES (03) AÑOS DE PRISION; de igual manera por cuanto el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES de prisión, quedando la misma al aplicar el termino medio, es decir DOCE (12) MESES, al aplicar la admisión le queda en SEIS (06) meses, de igual manera por cuanto estamos en presencia del concurso de dos delitos se aplica lo establecido en el artículo 86 del Código penal, se le aplica la mitad de la misma es decir TRES (03) MESES.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable al ciudadano WOLFANG ALBERTO LANDAZABAL , quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira , en fecha 02 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Rita Ernestina Landazabal (v), titular de la cedula de identidad V-16.958.631, de estado civil soltero, de profesión comerciante , residenciado en el barrio la palmita, sector la Ceiba, calle 06, casa numero 10-30, Rubio Municipio Junín, del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, es decir al delito de Posesión por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido el 12/11/1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.762.361, de estado civil soltero, no tiene oficio, teléfono: 0416-2903726, residenciado en Fiqueros, Colinas de Tucarena, Casa S/N, vereda 22, Rubio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Inés Mina Ramírez. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2010.
QUINTO:, SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO:, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, para que el condenado PEÑALOZA MINA CARLOS ANDRES, sea trasladado con la urgencia del caso al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de la valoración medica.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2010-000540
CJCC