REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002814
ASUNTO : SP11-P-2009-002814


RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: SUCRE GOMEZ JOSE NOLBERTO
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Maria Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado SUCRE GOMEZ JOSE NOLBERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de Junio de 1.967, de 42 años de edad, hijo de José Vicente Sucre (v) y Herminda Gómez (v), soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Ureña, La integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Stella Ladino Moncada; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

El día 28 de Septiembre del 2009, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Ureña, LUIS PACHECO, con el cargo de Cabo Segundo, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:45 horas de la tarde, del día de hoy lunes de septiembre del presente año, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sector del Municipio Pedro María Ureña en compañía del Distinguido PARRA WALTER, a bordo de la unidad de radio patrullera identificada como P-555, cuando recibimos reporte del Cabo Segundo LUIS AÑEZ, el cual indico que en la misma había una ciudadana la cual indico que había sido agredida por su esposo de inmediato nos trasladamos a la Comisaría Policial al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien se identifico como CLAUDIA STELLA LADINO MONCADA; quien manifiesto que había sido agredida verbal y físicamente por su concubino a la ciudadana se le aprecia un morado en la pierna izquierda y la misma manifiesta que había sido golpeada por la cabeza y que tenia fuerte dolor de cabeza por lo que nos procedimos a trasladar a la residencia de la misma ya que indico que su concubino estaba allí al llegar a la vivienda ubicada en el barrio la Integración sector 5 N° 24, dicha ciudadana nos permitió al acceso de la misma encontrándose en el patio de la casa un ciudadano acostado en una silla mecedora quien tenia una botella de cerveza al lado de los pies el cual fue señalado por la ciudadana como su agresor quedando detenido preventivamente el mencionado ciudadano y a ordenes de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.-
DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 2 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 280 de fecha 28 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 11 de Mayo de 2010, siendo la 09:15 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SUCRE GOMEZ JOSE NOLBERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de Junio de 1.967, de 42 años de edad, hijo de José Vicente Sucre (v) y Herminda Gómez (v), soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Ureña, La integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Stella Ladino Moncada, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Stella Ladino Moncada. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado SUCRE GOMEZ JOSE NOLBERTO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana Claudia Stella Ladino Moncada se le cede el derecho de palabra quien en forma libre y voluntaria expuso: “no tengo problema con lo solicitado por el”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído la opinión de la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado SUCRE GOMEZ JOSE NOLBERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de Junio de 1.967, de 42 años de edad, hijo de José Vicente Sucre (v) y Herminda Gómez (v), soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Ureña, La integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Stella Ladino Moncada. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Al folio 2 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 280 de fecha 28 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

 En consecuencia, se le concede al ciudadano SUCRE GOMEZ JOSE NOLBERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de Junio de 1.967, de 42 años de edad, hijo de José Vicente Sucre (v) y Herminda Gómez (v), soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Ureña, La integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Mayo de 2010, hasta el 11 de Mayo de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
2.-Donar Un mercada cada cuatro meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia de los mismos,
3.-Obligación de contribuir con los gastos de manutención del niño S.J.S.P,
4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal,
5.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y
6.-Notificar cualquier cambio de domicilio.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: SUCRE GOMEZ JOSE NOLBERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de Junio de 1.967, de 42 años de edad, hijo de José Vicente Sucre (v) y Herminda Gómez (v), soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Ureña, La integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Stella Ladino Moncada; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
1.- Al folio 2 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 280 de fecha 28 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado : SUCRE GOMEZ JOSE NOLBERTO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Stella Ladino Moncada, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al : SUCRE GOMEZ JOSE NOLBERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15 de Junio de 1.967, de 42 años de edad, hijo de José Vicente Sucre (v) y Herminda Gómez (v), soltero, de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en Ureña, La integración, sector 5, calle 21, casa 24, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 42, 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Stella Ladino Moncada, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Donar un mercado cada 4 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia de los mismos, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso y 5.-Notificar cualquier cambio de domicilio.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2009-002814
CJCC.