REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000595
ASUNTO : SP11-P-2010-000595

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Abg. Hugo Santos defensor del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día de hoy 17 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, encontrándome de comisión por la jurisdicción de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con la finalidad de procesar denuncia formulada vía telefónica, específicamente en el sector la mulera vía principal que conduce Peracal a Capacho del Municipio Bolívar del estado Táchira, observe que se desplazaba un vehículo tipo cava con destino hacia San Antonio del Estado Táchira específicamente a tres kilómetros de la estación de servicio Apartaderos por lo que procedimos e informarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión minuciosa, al estacionarse pudimos observar que dentro de la misma se encontraban tres ciudadanos con actitud sospechosa por lo que procedimos a notificarles que se bajaran del vehículo para efectuarle un chequeo al mismo amparado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a realizar una inspección al conductor quien quedo identificado como: JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.212.700, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1967, de estado civil casado, alfabeta, de profesión u oficio chofer, natural de Remolinos Estado Mérida, residenciado en el lote 9 del sector las Margaritas Michelena Estado Táchira, teléfono 0412-1688044 y al vehículo marca Ford, modelo F-350, color beige, año 1978, placa A40AK6S, tipo cava, clase camión, serial de carrocería Nro. F37HEBG2898, y a los acompañantes ALEXANDER HERNANDEZ SANDOVAL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 23.212.697, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 06/07/1968, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, residenciado avenida 4TA-A 3A-47 barrio la Unión Cúcuta Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono (no suministro), DAVID ANTONIO ALMEIDA NOVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.816.110, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1987, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado en peracal diagonal a la panadería San Antonio Estado Táchira, teléfono (no suministro), seguidamente procedimos a abrir las puertas traseras del vehículo tipo cava pudiendo observamos que se encontraba cargada con una gran cantidad de productos de la cesta básica (azúcar), inmediatamente le solicite al ciudadano antes mencionado la documentación que ampara la legal procedencia y circulación de la mercancía, manifestando no poseer las guías de movilización ni factura de la misma y que tenia como destino San Antonio. Inmediatamente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, en donde realice la revisión exhaustiva del vehículo pudiendo constatar que transportaba lo siguiente: Trescientos veinticuatro (324) fardos de azúcar marca suprema del valle de 20 kg c/u, ciento diecisiete (117) sacos de café trillado en sacos de color blanco, cincuenta y uno (51) sacos de café en pergamino los cuales se encuentran en sacos de fique de color marrón, Seguidamente elabore el acta de retención de la mercancía y el vehículo, al igual que el acta de lectura de derechos del imputado quienes se negaron a firmar. La mercancía será enviada junto con el vehículo a la Aduana Principal de San Antonio. Cabe destacar que no hubo testigo del procedimiento motivado a que para el momento de la detención no circulaban personas por el lugar, posteriormente se le notificó vía telefónica a la Abg. María Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, autoridad conocedora del caso, es todo…”

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 06 de abril de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS ORTIZ NIETO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.


El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 18-03-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, el dictamen pericial del producto y el acta de reconocimiento a la mercancía y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha expresado que el ciudadano si bien es de nacionalidad colombiana esta dispuesto afrontar el proceso y asumir su responsabilidad, por lo que podría verse satisfecho el fin del proceso con dos personas quienes pueden comprometerse y hacer comparecer al imputado a todos los actos del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar que en el presente caso el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo no posee antecedentes penales que lleven a la convicción que presenta conducta predelictual lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal por lo que se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien por cuanto se evidencia que fueron consignados recaudos de dos personas que poseen los recaudos para ser fiadores del mismo, se autoriza la verificación de la dirección de los mismos, y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ NIETO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Remolinos, pueblos del Sur, Estado Mérida, nacido en fecha 10 de Enero de 1967, de 43 años de edad, cédula de identidad N° 23.212.700, hijo de Carmen Edilma Nieto Vergel (f) y de Juan de Jesús Ortiz Parada (v), soltero, conductor, residenciado en la calle 2, Nro. 1-10, la Floresta San Josecito, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO de EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la verificación de los fiadores consignados por la defensa.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO