REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000562
ASUNTO : SP11-P-2010-000562
RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DECRETADA
Visto el escrito hecho por el defensor José Omar Sánchez Quiroz, en su carácter de defensor privado del ciudadano ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 16-03-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 15-04-2010 este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Siendo las 07:30 de la noche del día 14 de marzo de 2010, encontrándose de servicio los funcionarios actuantes en el puesto de vigilancia Terrestre Ureña, fueron informados por una llamada telefónica del 171 que en la carretera vía la mulata había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato se trasladaron al lugar, al llegar pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, procedieron a la actuación de dicho accidente, procedieron a realizar la respectiva acta de investigación tomando las medidas de seguridad necesarias, realizando inspección ocular del área elaborando el respectivo croquis y posición final en que quedó los vehículos (moto), y el vehículo tipo jeep, señalados con los números 2 y 1 respectivamente; el conductor del vehículo 1 quedó identificado como ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO y el vehículo numero 2 conducido por el ciudadano LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO. Los lesionados quedaron identificados como JEAN CARLO SANTANDER CELIS (acompañante del conductor del vehículo N° 2) quien fue trasladado al CDI de esa localidad falleciendo en dicho centro; y el ciudadano JOSE EMILIO PEREZ RAMOS (acompañante del conductor N° 2) quien fue atendido en el CDI de esa localidad y dado de alta. Seguidamente fue informado al fiscal Carlos Julio Useche quien tuvo conocimiento del caso y el mismo ordeno remitir a los dos conductores a la politáchira de San Antonio, los vehículos fueron depositados en el estacionamiento de las vegas a disposición de la fiscalía.
- En fecha 16-03-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO y LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo SE DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Vigente, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO, plenamente identificado en autos; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LEWIS ALEXANDER MENDOZA CAMARGO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentación de dos custodios constancia de residencia, constancia de trabajo, 3) Notificar cualquier cambio de domicilio y 4) Prohibición de verse incurso en otros delitos.
QUINTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO, plenamente identificado en auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDA EXPEDIR las copias solicitadas por la Defensa Pública.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente; medida está decretada en fecha 16-03-2010, revisión que solicita su abogado, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es colombiano, y trabajo independiente, por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 258 del código Orgánico Procesal Penal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de DOS (02) Fiadores, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, cancelar por vía de multa el equivalente a cincuenta (100) unidades Tributarias, 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. 4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado ELMER ALEXIS SOTO ACEVEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25/01/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.242.171, soltero, hijo de Isidro Soto (v) y de María del Carmen Acevedo (v), de profesión u oficio administrador, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 258 y 264 del código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentación de DOS (02) Fiadores, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas al imputado, cancelar por vía de multa el equivalente a cincuenta (100) unidades Tributarias.
3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público
4.- No incurrir en hechos de carácter penal.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlos de la presente decisión.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ ÑONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
|