REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003523
ASUNTO : SP11-P-2008-003523
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, en carácter de defensor de la ciudadana BLANCA NUBIA GONZALEZ, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de octubre del presente año, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas encontrándose en la sede de ese Despacho, recibe llamada telefónica, por parte de un ciudadano, quien se negó aportar sus datos personales, informando que en la casa No. 13, color azul , calle principal, vía Alineadero, El Japón, Rubio, se encontraba un vehículo, el cual figura como solicitado. Razón por la cual los funcionarios se trasladan a la referida residencia y una vez allí e identificados como funcionarios, se percatan que efectivamente se encontraba un vehículo y al tocar la puerta fueron atendidos por una ciudadana, quien refirió que en área del garaje de su casa, se encuentra un vehículo desvalijado, el cual fue llevado por la ciudadana Flor y su esposo, indicando lugar de residencia y numero telefónico de la mencionada ciudadana; los funcionarios le solicitaron permiso para ingresar al inmueble accediendo la misma, visualizando en el área del garaje un vehículo Chevrolet, amarillo, modelo: Chevette, totalmente desvalijado, desprovisto de sus partes mecánicas y unas partes de su carrocería, seguidamente identifican a la ciudadana como Blanca Nubio González, proceden a su aprehensión, realizan inspección y remolcan el vehículo hasta la sede de ese órgano de investigación, donde constataron que la ciudadana no presenta solicitud, ni registro alguno y que le vehículo se encuentra solicitado bajo la causa No. H-830.303, de fecha 14-09-2008.
Al folio 5 riela Inspección Técnica No. 536, de fecha 01-10-2008, realizada al lugar de los hechos, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Consta al folio 6 Dictamen Pericial No. 163, de fecha 01-10-2008, realizado al vehículo retenido, concluyendo el experto, que se encuentra desprovisto de los seriales de identificación, de motor y de matriculas identificativas, identifican el vehículo a través del sistema de seguridad y el mismo presenta solicitud por la sub. Delegación de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14-09-2008, según expediente H-830.303.
A la imputada se le realizó reconocimiento médico legal No. 493, de fecha 01-10-2008, dejando constancia el experto: que presenta edema en mano derecha, que refiere se realizó hace 4 días jugando. Al examen físico no presenta lesión externa que calificar desde el punto de vista legal.
Por tales hechos, en fecha en fecha 03-10-2008, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana BLANCA NUBIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacida en fecha 11 de noviembre de 1967, de 40 años de edad, hija de Yudith Mercedes González (v), titular de la cedula de identidad N° 9.463.335, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en El Japón, vía aliniadero, No. 13, a ocho cuadras bajando de la escuela, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-391.49.62, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalia Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana BLANCA NUBIO GONZÁLEZ, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentación de dos (02) custodios, quienes deberán consignar constancia de residencia, fotocopia de la cédula de identidad, constancia de ingresos, y quienes se comprometerán a cancelar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de la imputada. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y del registro de presentaciones de alguacilzazo L4 pag 113 y L5 pag 154, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, ciudadana BLANCA NUBIO GONZÁLEZ imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOSO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado la ciudadana BLANCA NUBIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacida en fecha 11 de noviembre de 1967, de 40 años de edad, hija de Yudith Mercedes González (v), titular de la cedula de identidad N° 9.463.335, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, domiciliada en El Japón, vía aliniadero, No. 13, a ocho cuadras bajando de la escuela, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-391.49.62, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena;, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 8 del Ministerio Público.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
ABG.
EL SECRETARIO
|